SAP Barcelona 123/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2013:1443
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 82/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 291/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA

S E N T E N C I A núm.123/2013

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 291/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA, a instancia de D/Dª. Hortensia, contra D/Dª. Horacio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuestopor D/Dª. Horacio representado en esta alzada por el Procurador D/Dª RICARD SIMO PASCUAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSOL SOLÉ RIVERA en nombre y representación de Hortensia contra Horacio .

CONDENO a Horacio al pago a la actora, Hortensia, de la suma de 21.283,19 euros.

ABSUELVO al demandado del resto de pedimentos formulados en su contra.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante en primer lugar contra la resolución impugnada por estimar que es nula por falta de fundamentación. Al respecto hemos de señalar que el segundo de los apartados del art. 218 LEC se ocupa de un requisito que es exigible, junto con la congruencia y la claridad y precisión, en las resoluciones judiciales en general y en las que adoptan la forma de sentencia en particular, requisito que no es sino la motivación, requisito interno de tales resoluciones con arreglo al cual resulta imprescindible que procedan a una aplicación razonada y racional del derecho objetivo a los hechos jurídicamente relevantes conformadores de las pretensiones de las partes, aplicación que ha de encontrarse fundamentada en elementos fácticos, probatorios y jurídicos, de manera que queden debidamente exteriorizadas, tanto para las partes procesales como para la sociedad en general, la razón o razones que hayan conducido al juez o al Tribunal a adoptar una concreta decisión y no otra de distinto sentido.

La motivación tiene una importancia tal, que su exigencia ha pasado a adquirir una doble naturaleza: de un lado, constituye una obligación judicial - art. 120 CE -, y por otra parte, en tanto que instrumento que tiende a eliminar el voluntarismo judicial, entre otras razones, ha sido elevada a rango de derecho fundamental por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien ha podido reconocer la existencia en el interior del contenido esencial del art. 24 CE de un derecho a la obtención de una resolución judicial motivada, o lo que es lo mismo, el derecho a una sentencia razonada y no arbitraria ( STC 15/1996, de 25 de junio entre otras muchas). La exigencia legal de la motivación de las resoluciones judiciales posee, a tenor de lo declarado por la jurisprudencia, distintos contenidos, a saber: en primer término, y como mínimo común insoslayable, sólo puede reputarse motivada cuando facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en la parte dispositiva, pues la motivación por esencia, se predica de la fundamentación jurídica de la sentencia y no de su parte dispositiva. Este razonamiento que exige el deber judicial de motivación, además no puede ser cualquiera, sino el que reúna una serie de características, tanto en relación con el objeto, cuanto en su referencia a sus principios informadores. Así el objeto del razonamiento lo ha de ser, en primer lugar, la prueba, y en segundo, la norma o normas jurídicas aplicables, exteriorizando las razones por las cuales entienda el juez que en el supuesto de hecho abstracto de la norma aplicada se encuadra el hecho litigioso concreto sometido a su cognición, razonamiento justificativo de la decisión judicial que ha de someterse a principios lógicos estrictos, a reglas racionales, en suma, a las reglas de la lógica y de la razón de las que habla el art. 218.2 LEC . Finalmente diremos que en cuanto la finalidad de la motivación podemos afirmar que ese deber judicial se encuentra en los principios esenciales del Estado de Derecho al ser un elemento que garantiza la sumisión judicial al imperio de la ley, o más ampliamente,...

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