SAP Madrid 102/2013, 26 de Febrero de 2013
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2013:2673 |
Número de Recurso | 383/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 102/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00102/2013
Fecha: 26 DE FEBRERO DE 2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2012
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada-oponente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D.JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ
Apelado y demandante: SOLUCIONES URBANAS MOYANO, S.L.
PROCURADOR:DªANA FUENTES HERNÁNGÓMEZ
Autos: JUICIO CAMBIARIO Nº 629/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 629 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 383 /2012, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, y como apelado SOLUCIONES URBANAS MOYANO,S.L. representado por la procuradora Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ, sobre demanda de oposición, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Que los autos originales núm. 629/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. María Sánchez Ribero Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda de oposición interpuesta por la C.P. de la C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra la mercantil SOLUCIONES URBANAS MOYANO S.L., por lo que el juicio cambiario continúa en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos establecidos en el auto de fecha 7 de abril de 2010."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.José Antonio Sandin Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de esta capital alega infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicable a las excepciones personales en el juicio cambiario ( arts.67 LCCH y 824.2 LEC ) e invoca las S.S.T.S. Sala 1ª de 23 de Diciembre de 2010 y 18 de Enero de 2011 . Efectivamente, esta cuestión ha sido resuelta conforme a la doctrina expuesta en dichas resoluciones y,en este sentido, la Sentencia de esta Sección 25ª de 23 de Enero de 2013 (R.45/2012 ) establecía lo siguiente:
Conviene recordar que el Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.
No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes. Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.
Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria.
Por ello, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor puede defenderse esgrimiendo las excepciones derivadas de la propia relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Excepciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 enero 2011, pueden oponerse libremente, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.
La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Valencia 290/2013, 27 de Mayo de 2013
...la prueba que le corresponde, por lo que debe ser desestimado". SEGUNDO Como indica SAP, Civil sección 25 del 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP M 2673/2013) Recurso: 383/2012 | Ponente: JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor ......