SAP Valencia 88/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 4 (penal)
Fecha12 Marzo 2013
Número de resolución88/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2°

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2010-0146992

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 000082/2012- p -Dimana del Procedimiento Abreviado N° 000086/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE VALENCIA

FISCAL: Ilma. Sra. Dña. MACARENA CORRERO

SENTENCIA N° 000088/2013

ILTMOS. SEÑORES:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL

Dª MARÍA JESÚS FARINOS LACOMBA

En Valencia, a 12 de Febrero de 2.013

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número P.A 86/11 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia por delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, contra Inocencio, con D.N.I. NUM000, hijo de Manuel y de Alejandra, nacido en Paterna (Valencia), el día NUM001 de 1965 y vecino de Rocafort, con domicilio en la CALLE000, número NUM002 puerta NUM003, con instrucción y sin antecedentes penales computables cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Macarena Correro, y como acusación particular Ricardo, representado por el Procurador D. Javier Roldan García y defendido por el Letrado D. Diego Elum Macias y el referido acusado representado por la Procuradora Dª Mónica Hidalgo Cubero y defendido por el Letrado D. Virgilio Latorre Latorre, y como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Rocafort representado por la Procuradora Dª Esperanza de oca Ros y defendido por el Letrado D. Agustín Calpe Gómez y siendo ponente que expresa la opinión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del presente Rollo de Sala 82/12, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en los artículos 197,1 ° y 2 ° y 198 del Código Penal y acusando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Inocencio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le a la pena de cuatro años de prisión y a inhabilitación absoluta durante siete años.

La acusación particular en el mismo trámite coincidió con la calificación fiscal si bien interesó, además de las pedidas por el Ministerio Fiscal, una pena de multa de dieciocho meses con una cuota día de 10 Euros y que la condena en costas incluyese las causadas a la acusación particular, y a que en vía de responsabilidad civil indemnizase el acusado a Ricardo en 10.000 Euros por el perjuicio moral causado.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su defendido y la del responsable civil entendió que ninguna responsabilidad civil se podía derivar al Ayuntamiento.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Inocencio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales computables, desempeñaba en el año 2007, y anualidades anteriores, el cargo de Intendente-Jefe de la Policía Local de Rocafort y se le seguía, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Moneada bajo el número de D. Previas 392/05, una causo por delito de lesiones cometidas en la persona de Ricardo el día 5 de Septiembre de 2004, en las que se le recibió declaración como imputado e! día 20 de Febrero de 2001.

El día siguiente, 21 de Febrero, el acusado Inocencio, en papel con membrete oficial de la Jefatura de la Policía Local de Rocafort y en calidad de Jefe de la misma, confeccionó por si mismo u ordenó confeccionar, un documento-oficio dirigido a la Jefa de Administración del Hospital 9 de Octubre de Valencia interesando que, con motivo de diligencias judiciales, se solicitaba por la dicha jefatura se le enviase copia de la hora que ingresó el pasado día 5 de Septiembre de 2004 el lesionado D. Ricardo, DNI NUM004, firmando el oficio y remitiéndolo vía fax al referido hospital.

En contestación a él, hospital por la misma vía remitió contestación indicando en la respuesta que el Sr. Ricardo había sido atendido el dicho día 5 de Septiembre de 2004, siendo la hora de ingreso las 6 horas 20 minutos y la de salida las 13 horas y 23 minutos.

El acusado no remitió al juzgado esa información que la reservo en los archivos de jefatura, ni consta que la utilizase en las D. Previas de Moneada, que dieron lugar al P.A 43/09 en el que la Sección segunda de esta Audiencia dictó sentencia condenando a Inocencio como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, que ha ganado firmeza al haberse inadmitido por el T. Supremo el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cumple en primer lugar dar respuesta las dos cuestiones que planteó al inicio de la vista oral la defensa del acusado y que ya le fueron desestimadas en su momento, expresando aquí las razones.

La primera era la relativa a la competencia del Juez instructor y el derecho al juez natural. Se dice que como el fax remitido por el hospital respondiendo a la solicitud del acusado estaba archivado en Rocafort y se sacó de allí de manera contraria a derecho se debía haber investigado por los Juzgados de Moneada, partido judicial al que corresponde Rocafort.

Pero es que no se está investigando eso. Si no la acción reprochada al acusado de entrar, sirviéndose de una asechanza a la buena fe, en un hospital de Valencia que se conoce que puede ser una actuación contraria al derecho cuando se remite al Letrado y padre del acusador el fax. Antes, aunque ya estaba cometido el delito era desconocido con lo que la primera noticia del delito, incluso del segundo cometido en Rocafort, caso de serlo, pues bien pudiera pensarse que lo que estaba haciendo quien remitiese el fax al Abogado era, de manera indirecta, denunciar un delito, se tiene con la llegada del fax al despacho del Letrado. Es en Valencia donde se conoce que se podía haber cometido un delito y los Tribunales valencianos los competentes. Para instruir los juzgados de Instrucción y para enjuiciar la Audiencia Provincial por así disponerlo la Ley de Cuerpos y Fuerzas de seguridad. No Se infringió aquí ningún derecho del acusado.

La segunda articulada por la defensa en el trámite del 786,2° de la L.E.Crim, esta relacionada con el hecho de que extraer ese documento del registro de la Policía Local de Rocafort también es delito cometido por alguien, sostenía la defensa, y esto se le debía haber advertido al acusado al recibirle declaración que la prueba procedía de un ilícito, por lo que el reconocimiento que hizo el acusado sin la advertencia esta conectado con la antijuricidad de la obtención de la prueba y por tanto es nulo por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, al haber una conexión de antijuricidad.

Ya hemos dicho que podía ser que no: podía ser que un "amigo del acusado", o persona de buena voluntad y conciencia intranquila, entendiese que podía haberse cometido un delito y deseaba aflorarlo. Pero en modo alguno existe una nulidad de prueba por estar la fuente viciada.

Lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17 de Enero y la del T . Supremo número 550/2001 de 3 de Abril, entre otras asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba directamente no produjo esa vulneración:

  1. Que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

  2. Que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. Por último, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

Recordaba la STS 2210/2001 de 20 de Noviembre, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del TC. que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una...

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