SAP Barcelona 97/2013, 11 de Febrero de 2013
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2013:1493 |
Número de Recurso | 154/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 97/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 154/2012
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) Nº 97/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A núm. 97/2013
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 97/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT, a instancia de D. Paulino contra Dª. Estibaliz, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Paulino representado en esta alzada por la Procuradora Dª NICOLASA MONTERO SABARIEGO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21.10.2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº CARLES FERRERES VIDAL, en nombre y representación de Dº Paulino contra Dª Estibaliz y en consecuencia, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO el Pacto Tercero del Convenio Regulador de Divorcio de fecha 18 de noviembre de 2005 (homologado por Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, en el procedimiento de Divorcio nº de autos 274/2005-C) que queda redactado en los siguientes términos:
"TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común ALEIX, Dº Paulino pagará a la Sra. Estibaliz la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 euros) mensuales.
Los gastos extraordinarios y extraescolares del menor serán abonados por mitad por los progenitores.
Ambos progenitores abonarán el cincuenta por ciento de la mutua a la que está afiliado el citado menor. Asimismo, en caso de que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidan que el menor asista a un colegio no público los gastos también serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
Dichas cantidades serán ingresadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto designe la Sra. Estibaliz
, del 1 al 5 de cada mes por adelantado. Las citadas cantidades serán actualizadas cada año de conformidad con el I.P.C. que publica el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo que venga a sustituirlo."
Todo ello sin especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes. "
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Recurre la parte demandante Sr. Paulino, la sentencia de instancia que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas por el planteada reduce el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común a la cantidad de 200 euros mensuales cuando la pensión de alimentos había sido fijada en la cantidad de 300 euros mensuales en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 que homologaba el convenio regulador del divorcio suscrito por los cónyuges . Además de la pensión de alimentos mensual, ambos progenitores se obligaban a abonar por mitad la mutua médica, los gastos extraordinarios y los gastos escolares en el caso de que de mutuo acuerdo decidieran que asista a un colegio no público. El menor Aleix, tiene en la actualidad 8 años de edad.
La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y según la misma y de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes elementos: a) que se haya producido una variación de las circunstancias, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, ya que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más...
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