SAP Girona 27/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2008:1023
Número de Recurso785/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 785/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 27/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 15 de enero de 2008.

VISTO ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 27-9-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 62/07 seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente, de un lado, Dolores, representada por la procuradora Dª. MAITE BEDOYA BANUS y asistida por la letrado Dª. LAURA AGÜERA RIERA, y, de otro, Juan Ignacio, representado por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistido por la letrado Dª. LOURDES VILA PUJOLRÀS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones sobre la mujer en interior de domicilio y en presencia de menores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DIA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a la persona de Dolores, así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de DOS AÑOS; con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Juan Ignacio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENO a Dolores como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito doméstico en interior de domicilio y en presencia de menores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a la persona de Juan Ignacio, así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de DOS AÑOS; con imposición de la mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Dolores y Juan Ignacio, contra la Sentencia de fecha 27-9-07, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de un motivo común como es el del error en la valoración de la prueba acerca de la comisión de los delitos por los que ambos han sido condenados, y, especialmente la representación procesal de Dolores, de forma subsidiaria para el caso de no estimarse el anterior, sobre la base del error por indebida aplicación de precepto penal.

Ninguno de los recursos merece ser estimado.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Los recurrentes han sido condenados como autores recíprocos de sendos delitos de violencia doméstica del art. 153 del Código Penal por haberse producido con golpes el uno frente al otro; ahora bien, ninguna de las personas presentes en el momento en que las lesiones pudieron producirse, los acusados, han reconocido los golpes, amparándose como...

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