SAP Lleida 196/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2008:462
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 44/2008

Procedimiento ordinario núm. 148/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 196/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. SR ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA MARIA NEUS CORTADA CORTIJO ( MAGISTRADA SUPLENTE)

En Lleida, a treinta de mayo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 148/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 44/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2008. Es apelante Juan Ramón y Remedios, representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a MAGDALENA VILA CASTELLA. Es apelado/a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAÇA DIRECCION000 NUM000 DE TREMP, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a Marc Torres Bacardí. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de octubre de 2008, es la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Ramón y Remedios contra Comunidad de Propietarios del Edificiio de la Plaça DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Tremp, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Ramón y Remedios interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de mayo de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia al entender que la misma no es conforme a derecho al no haber tomado en consideración la prueba practicada y haber errado en la valoración de la naturaleza jurídica de la terraza de autos siendo indiferente a la acción que se ejercita que aquella sea o no privativa ay que lo esencial es el origen de los daños. La parte demandada apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia e insiste en el carácter privativo de la terraza.

SEGUNDO

Planteados de esta forma los términos del debate en esta segunda instancia, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es la naturaleza mixta de la terraza de autos que es claro que obliga a efectuar una distribución de responsabilidades y cargas en orden a asegurar la correcta conservación de la misma y dependiendo de la causa y origen del daño, constando en el presente caso que los problemas derivan de las canalizaciones adosadas a la fachada unidas a una deficiente impermeabilización del suelo-techo de la terraza, problemas en los cuales ninguna intervención tienen los comuneros demandados, siendo la solución adoptada por la inmensa mayoría de las resoluciones recaídas en otros tribunales en terrazas similares, muy diferente a la adoptada por la sentencia de primera instancia que fundamenta toda su argumentación en el carácter privativo de la terraza. Así en el sentido indicado a esa naturaleza mixta de las terrazas, las SAP Barcelona, sec. 4ª, 29-3-2000, con cita de las de esa misma Audiencia de 2-2-1999 y de la SAP Burgos 18-1-1999, SAP Jaén 30-10-1998 y 11-1-1999 ; así como las de la SAP Valladolid sec. 1ª, 17-6-2002, SAP Barcelona, sec. 4ª, 28-10-1999 y sec. 13ª, 11-2-2002 y es la doctrina que deriva de las STS 14-11-1991, 10-2-1992, 17-2-1993, 29-7-1995, 17-12- 1997.

Especial mención vamos a hacer a la Sentencia de fecha 7-3- 2002 de esta misma Sala y en donde en un caso muy similar ya manifestábamos lo siguiente:

"... En supuesto muy similar al que ahora nos ocupa -determinación de a quien incumbe sufragar los gastos de las obras necesarias para reparar los daños causados a un copropietario y para evitar que sigan produciéndose a través de la terraza- se ha pronunciado recientemente la Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2001 (rollo de apelación 249/2000 ) en el sentido que "tratándose de terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 CC, al mencionar entre ellos a las cubiertas, si bien la enumeración que el precepto hace de los elementos comunes es de derecho dispositivo, lo que permite que, bien en el originario título constitutivo de la propiedad horizontal, o bien por acuerdo posterior de la junta de propietarios adoptado de manera unánime (art. 16.1 LPH ), pueda atribuirse el carácter privativo a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales (suelo,...

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