SAP Madrid 270/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:11575
Número de Recurso178/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 178/2008.

JUICIO DE FALTAS Nº 63/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANJUEZ.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 9 de Julio de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Amanda y partes apeladas D. Rafael y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 2008, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Rafael y Amanda tiene una hija en común. El día 8 de Febrero de 2008, Rafael no fue a recoger a su hija al domicilio materno ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Rafael de los hechos que han dado lugar al presente juicio, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Amanda recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de Mayo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Julio de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos debe partirse del hecho admitido por todos de que el día 8 de Febrero de 2008 el denunciado no fue a recoger a su hija al domicilio materno, siendo el denunciado padre de la menor, mientras que la madre tiene la guarda y custodia. Y partiendo de estos hechos, que como se ha dicho, no se discuten, el Juez a quo considera que no constituyen una falta del Art. 618 del C. Penal al considerar que el régimen de visitas tiene una naturaleza de deber/derecho, sin que pueda considerarse de manera exclusiva como una obligación, por lo que no se debe incardinar en el precepto referido, sin perjuicio de la efectos que pueda producir en la Jurisdicción Civil.

Debe señalarse como cuestión esencial que el Juez a quo confunde el precepto aplicable, pues no sería de aplicación al caso de autos el Art. 618 sino el 622, tal y como acertadamente la acusación particular formuló su acusación en el acto del juicio (folio 15). El artículo 618.2 del Código Penal, dentro del Título de las "Faltas contra las personas", precepto redactado por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, establece: «2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días». El artículo 622 del Código Penal conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, dice: «Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses».

la Audiencia Provincial de Teruel en Sentencia de 14 abril 2005 (JUR 2005\123162 ) establece: "La guarda y custodia que le ha sido atribuida a la madre, la tiene pues sólo y exclusivamente ésta, entendiéndose por tal, una serie de facultades/deberes conducentes a preservar, evitar y proteger a la menor y, en general, a alguien que se encuentre en tal situación, de cualquier riesgo o peligro que pueda amenazarle, entre otras muchas atribuciones que integran en nuestro Derecho las facultades/deberes de guarda y custodia de un hijo menor de edad.

El régimen de visitas, por el contrario, es un conjunto de derechos/deberes que tiene y pesan sobre el padre que no tiene la guarda y custodia de los hijos, para que, en el momento predeterminado por la Ley y los Tribunales, pueda estar, comunicar y relacionarse con ellos, con el fin de mantener viva, operante y fluida la relación paterno-filial, cual es la finalidad esencial de dicho régimen...

En otras palabras la custodia sólo puede quebrantarla quien ostenta la guarda y cuidado directo y personal de un menor. El régimen de visitas, quien tiene reconocido el mismo".

En este mismo sentido el acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Mayo de 2006 establece: "Ámbito de aplicación y delimitación de los artículos del Código Penal 618.2, de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial y 622, de infracción del régimen de custodia de los hijos establecido por la autoridad judicial o administrativa.

El art. 622 CP es aplicable al padre que no tiene la custodia e infringe el régimen de custodia del otro cónyuge. El art. 618 CP es aplicable al resto de las infracciones del derecho de visitas u otras obligaciones familiares."

SEGUNDO

Expuesto lo anterior resulta evidente que estamos ante una falta del Art. 622 del C. Penal, y ello sin necesidad alguna de modificar la relación de hechos probados, que este Tribunal asume en su integridad.

No puede admitirse el razonamiento del Juez a quo cuando señala que no estamos ante una falta porque el régimen de visitas es un derecho del progenitor. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17) de 6 de Marzo de 2006, el régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de...

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