SAP Madrid 383/2008, 22 de Mayo de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:10705
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00383/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1565/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 80/2008, en los que aparece como parte apelante FORNARISPAIN, S.L., representada por el procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, y como apelado CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO, S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO S.L. contra FORNARISPAIN S.L. debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 59.723 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Fornarispain S.L. S.L. absolviendo a la actora de los pedimentos de la demanda reconvencional con expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte FORNARISPAIN, S.L., al que se opuso la parte apelada CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia y en seis alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria que, a continuación resumimos, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición del recurso.

En la primera denuncia errónea interpretación del contrato al amparo de los Arts 1281 y 1282 C.C.

Se funda en que el contrato concluido entre las partes tenía por fin la adquisición de un programa de ordenador a la medida de las necesidades del negocio de la actora. Para ello era preciso el desarrollo de una auditoria de negocio previa, donde de analizarían las necesidades del cliente y la forma de satisfacerlas, que durante ese periodo se haría frente a una parte del precio de las licencias de software, que ese periodo de auditoria no debía ser superior a treinta días, y al final de ese periodo se validaría toda la información de manera que la parte interesada podría adquirir los programas y licencias oportunas, y en otro caso pagar solo el importe de esa auditoria cifrado en 3000.

Opina que la interpretación que hace la sentencia de la cláusula 13ª del contrato es errónea. Afirma que el Juez de Instancia yerra cuando afirma que la denuncia del contrato debería hacerse una vez finalizado el plazo de treinta días de duración de la auditoria, y lo cierto es que ese plazo de obligado cumplimiento por la actora no se cumplió, por lo que es imposible decir que la denuncia del contrato era extemporánea.

De los documentos 4 y 6 de la contestación a la demanda, 17 de la actora, y 11 a 21 de la contestación se deduce que ese plazo de treinta días de auditoria previa no fue respetado.

En la segunda alegación mantiene que la mala interpretación de la cláusula 13ª del contrato, provoca que la sentencia de instancia no analizase el incumplimiento previo por parte de la actora, y supone incongruencia omisiva que le perjudica. En su opinión, los análisis funcionales con los que debía finalizar la auditoria de negocio, demuestran que esa etapa contractual no estaba finalizada ni aun a fechas de finales de junio de 2006.

En la tercera denuncia incumplimiento de la actora en relación con la instalación del programa. No discute que en fecha 23 y 24 de mayo de 2006 se instalara un servidor comprado a la actora, al margen y fuera del contrato que nos ocupa, y que durante esos días se volcara en dicho servidor el programa estándar. Pero la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta dos cosas.

La primera, que es la actora la que toma esa iniciativa, para "dar coherencia" a la finalización y validación de los análisis funcionales de la auditoria previa. La segunda, que esa instalación no empaña ni contradice los resultados de la prueba pericial, que demuestra bien a las claras que el programa contratado es un estándar básico, sin parametrizar ni personalizar, que está vacío, que tiene muchos problemas, que es incapaz de solventar las necesidades del demandado, y que en su estado actual no puede ser utilizado.

En la cuarta sostiene que el programa no se ajusta a lo contratado. En el anexo 3, que tiene pleno valor contractual en cuanto define con cierto detalle la prestación del actor, se describen las funcionalidades del sistema y, por ejemplo, en relación con el menú de representantes se afirma que gestiona la ficha de representantes, grabación de comisiones, imputación de facturas comisionadas, y listado de comisiones etc., pero la realidad es otra. La realidad es que el programa no puede hacer esas funciones según las necesidades el recurrente, y eso consta en el análisis funcional realizado por la propia actora, doc. Nº 22 de la contestación a la demanda.

Lo mismo puede decirse de la conexión y compatibilidad con el programa de contabilidad de la demandada, "Navisión", que ha resultado imposible

En la quinta mantiene que no es posible cobrar la factura por el segundo plazo correspondiente al 35% de la licencia de uso de los programas. Las factura de adquisición de las licencias por el actor tiene fecha de de 31-3-2006, mientras la instalación del programa se realiza mucho después, y se hace de forma anómala "para dar coherencia al sistema", sin tener en cuenta que la consultoría no estaba terminada ni validada.

En la sexta mantiene que la actora incumplió con el plazo de consultoría, que la demandada rechazo los análisis funcionales extemporáneos de los que se infería que el programa era inútil para las necesidades del servicio, que los programas instalados en el servidor no se corresponde con lo contratado, y que se ha hecho uso de la cláusula 13ª que permite denunciar el contrato y apartarse de el, con el solo pago del importe de la consultoría cifrado solo en 3000€, reclamando, además, lo pagado en exceso.

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de suministro de Software y servicios informáticos de fecha 11-4-2006, f.29 a 74, en el que se preveía que la actora analizaría exhaustivamente las necesidades del negocio de la demandada, con el fin de instalar sus soluciones informáticas de gestión de negocio, vendía la licencia de uso de esos programas, y realizaba el mantenimiento y actualización de los programas y de sus soportes físicos.

El iter negocial partió de una serie de negociaciones previas, en las que se realizo una demostración de las virtualidades del sistema sobre la base de unos pocos datos reales suministrados por el demandado, de forma que viera que el paquete que se intentaba servir cumplía, en términos generales, con los requerimientos de su negocio.

Tras esa demostración se contrataron, los diferentes módulos necesarios para el uso del demandado, según las funcionalidades descritas en los anexos del contrato, que forman parte del mismo.

Para el desarrollo de esa finalidad se estableció un periodo de consultoría de negocio que, recordemos, debía ser exhaustiva, y que según el contrato no debería durar más de treinta días. Una vez finalizada la auditoria de negocio, debería validarse, momento en que el demandado podría retirarse del contrato, con el solo pago de 3000€.

Al final de esa auditoria se parametrizarían los programas, y se formaría a los usuarios en el manejo del sistema.

TERCERO

No hay cuestión sobre la fecha de firma del contrato, ni sobre el comienzo de las labores de consultoría de negocio, que como ya sabemos debía de ser exhaustiva.

El problema es doble. Por un lado la finalización esa consultoría, del carácter e importancia de los análisis funcionales en relación con la validación del informe final de consultoría, de la relación de todos estos datos con la instalación de los programas. Por otro lado, la importancia de las conclusiones anteriores sobre el contrato si, como se afirma por el actor, desde el principio se sabía que las funcionalidades de producto informático no satisfarían las necesidades del cliente.

Es rigurosamente cierto que la auditoria de negocio comenzó en 24-4-2006, y que según el contrato debería durar 30 días. El problema es si esos treinta días estaban concebidos como día de cumplimiento, o como término esencial, o como un hito contractual.

El día de cumplimiento no es termino inicial o final del contrato que subordine su eficacia, ni termino esencial de forma que si llegado el día no se cumplen las prestaciones, el contrato quede resuelto por incumplimiento fatal e insubsanable. Si se pacta día de...

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