SAP Madrid 314/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2008:9835
Número de Recurso198/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00314/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 198/2008

Procedimiento Abreviado nº 60/08

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 314/2008

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luis Carlos Pelluz Robles

En Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por AFYVE y EGEDA a los que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 31 de marzo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jaime, Constantino, Juan Enrique Y Jose Ángel de los delitos del art. 270.1 y 2 del C.P. de que venían acusados y se declara de oficio las costas causadas.

Y no ha quedado probado que mediare concierto de Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el resto de los acusados".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida, excepto los particulares siguientes: "no habiendo quedado acreditado que no mediare autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual" y "no consta acreditado que mediare denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen como motivos comunes el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo". Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997 )".

SEGUNDO

La sentencia recurrida reconoce en los hechos probados que Jose Ángel, Jaime y Juan Enrique, "puestos de común acuerdo, se dedicaban a la grabación, duplicación y distribución de CDs y DVDs de música e imagen". A continuación el relato fáctico señala el lugar donde realizaban esto y fechas concretas en las que les fueron ocupados los CDs y DVDs duplicados. Esta declaración supone atribuir a los citados su participación en unos hechos que son típicos. Sin embargo el Juez a quo, plantea dos cuestiones que hacen los hechos impunes, en primer lugar la falta del requisito de procedibilidad al consignar que "no consta acreditado que mediare denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

Del examen de lo actuado, concretamente a los folios 5, 9, 10, 11, consta la denuncia expresa de EGEDA ante la Policía, en la que expone que en unos lugares concretos unos individuos duplicaban y almacenaban obras ajenas propiedad de asociados a la referida entidad. A los folios 6, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 consta denuncia similar de la entidad AFYVE. Como consecuencia de estas denuncias el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, dictó auto de incoación de Diligencias Previas, acordando la ratificación de los denunciantes. Estas entidades, además se personaron como acusación particular, que no popular, en la causa, en su condición de perjudicadas. Como establece el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en el Artículo 150. "Legitimación.- Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Por lo tanto si legalmente tienen atribuida la legitimación, y han ejercido esta en el procedimiento penal, que precisamente se ha incoado como consecuencia de la denuncia de estas entidades, se ha cumplimentado el requisito de procedibilidad que exige el art. 287.1 del Código Penal.

TERCERO

El relato fáctico de la sentencia, propone también "no habiendo quedado acreditado que no mediare autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual". Sin necesidad de acudir a pruebas personales, interrogatorio de los acusados, pericial o testifical, simplemente de la prueba documental obrante en autos, queda desvirtuada la anterior consideración. De las diligencias de entrada y registro, practicadas con autorización y control judicial, se desprende que la actividad de reproducción de obras originales se realizaba de forma clandestina en viviendas, incorporando a soportes vírgenes de CD o DVD que solo se pueden usar para copias y nunca para originales (folio 501), originales de obras, que aparecen descritas a los folios 491 y anexos y 500 y siguientes, encontrándose en los domicilios intervenidos, carátulas también copiadas de las originales. Los encausados carecen de cualquier autorización o licencia administrativa para dedicarse a esa actividad. Los domicilios inspeccionados tienen el carácter de...

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