SAP Madrid 391/2008, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha16 Julio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00391/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 287/2008, en los que aparece como parte apelante D. Marco Antonio y NEUMATICOS MERODIO, S.L., representados por la procuradora Dña. BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI, en esta alzada, y como apelado D. Mariano, representado por el procurador D. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (Madrid), en fecha 21 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA por prescripción de la acción, formulada por la Procuradora de los Tribunales don ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, en nombre y representación de D Marco Antonio y NEUMÁTICOS MERODIO SL contra D. Mariano, debo absolver y absuelvo a mencionadas demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando al actor a las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Marco Antonio y NEUMATICOS MERODIO, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Mariano, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores, don Marco Antonio y Neumáticos Merodio S.L., reclaman a don Mariano la suma de 15.764,81 euros como precio impagado de los suministros de combustible efectuados por la parte demandante durante los años 1992-1994 (y de ciertos arreglos) alegando que el demandado, transportista de profesión, realizaba consumos de combustible en la Estación de Servicio propiedad de don Marco Antonio, y dada la relación de confianza existente, al igual que hace con otros profesionales del ramo con los que existe la misma relación de confianza, accedió a que no tuviera que hacer efectivo el pago de los consumos de forma inmediata, facturándolos cada mes y para su pago entregaba las facturas de los consumos efectuados con los albaranes firmados y en el año 1992 comienzan los impagos, resultando un saldo deudor por importe de 1.617.563 pesetas (facturas junto a sus albaranes) y 2.360.820 pesetas (recibos) menos 1.355.339 pesetas entregadas a cuenta, esto es, un saldo deudor de 2.623.044 pesetas (15.764,81 euros).

El demandado se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.966 del Código civil ("Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3º La de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves") ya que los pagos se hacían mensualmente; así como, que las cantidades reclamadas fueron abonadas en su día por el demandado, no teniendo en su poder documentación justificativa del pago dados los años transcurridos, no siendo creíble que la situación de impago persistiera alrededor de dos años (la primera cantidad reclamada es de agosto de 1992 y la última de enero de 1994) y, en cualquier caso, se impugnan los recibos aportados como documento número 2, cuyo importe asciende a 2.360.820 pesetas (14.188,81 euros), por tratarse de documentos expedidos unilateralmente por la parte actora, de modo que, en el peor de los supuestos, la deuda ascendería únicamente a 1.576 euros (15.764,81 euros - 14.188,81 euros).

La sentencia dictada en la primera instancia califica el contrato como compraventa bajo la modalidad de suministro y, tras hacerse eco de la polémica en torno al plazo de prescripción de la acción derivada de un contrato de suministro (aplicación del artículo 1966.3 o del artículo 1.967.4º del Código civil /cinco o tres años, lo último por la analogía con el contrato de compraventa civil), declara prescrita la acción de reclamación del precio por el transcurso del plazo de cinco años, razonando que no puede declarar la prescripción por el transcurso de tres años so pena de incurrir en incongruencia si estima un plazo de prescripción no alegado y que la forma de pago, según la misma parte demandante, era mensual, al facturarse los consumos de cada mes al finalizar el período y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la parte actora al pago de las costas causadas.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la CE, mezclando confusamente argumentos jurisprudenciales relativos a la falta de motivación e incongruencia y citando indiscriminadamente los referidos preceptos y el artículo 120.3 de la CE, así como que la relación entre las partes era mercantil (suministro de combustible entre empresas) resultando aplicables, aparte de las normas imperativas y derivadas del pacto, las del contrato de compraventa, siendo en este caso la venta de combustible entre sociedad mercantil y profesional en ejercicio de su actividad pues el demandado era transportista de profesión y, por ello, compraventa mercantil porque aunque el combustible no sea utilizado para la reventa, se incorporaba a un proceso productivo o empresarial, como era el de transporte, de modo que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la misma es, dada la remisión que hace el artículo 943 del Código de comercio para las compraventas mercantiles definidas en el artículo 325 de dicho código, el establecido en el artículo 1.964 del Código civil (15 años) y no el del artículo 1.967 del mismo texto legal (3 años) y, desde luego, no estamos ante un supuesto del artículo 1.966 del reiterado cuerpo legal (5 años); finalmente alega, que la deuda está acreditada por la prueba practicada a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO

La exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales, no sólo constituyen un imperativo de legalidad ordinaria (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho (sentencia 74/1990, 23 de abril, 1/1991, 14 de enero y 226/1992, 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 de febrero de 2001, del Tribunal Supremo ). Mas esta exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (sentencia 109/1992, 14 de septiembre y 135/1995, 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, en buena medida también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencias 166/1993, 20 de mayo y 171/1993, 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 27 de septiembre de 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 146/1990, 1 de octubre, 144/1991, 1 de julio, 26/1997, 11 de febrero, 1/1999, 25 de enero, 23/2000, 31 de enero y 77/2000, 27 de marzo, del Tribunal Constitucional; y 3 de octubre de 2000 y 12 de febrero de 2001, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis (sentencias 9 de diciembre de 1994, 19 de febrero de 1998 y 21 de enero de 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y 12 de noviembre de 1990, 27 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1999 y 21 de enero de 2002 del Tribunal Supremo ), ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (sentencias 166/1993, 20 de mayo, 115/1996, 25 de junio, 187/2000, 10 de julio, del Tribunal Constitucional, y 23 de junio de 2001, del Tribunal Supremo ).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1993 : "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte...

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