SAP Madrid 231/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:10155
Número de Recurso146/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 146 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 486 /2007

SENTENCIA Nº 231/2008

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

MARIO PESTANA PEREZ

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En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid,

Sección Segunda, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan José Reyes Gallur, en

representación de D. Luis Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de

Fuenlabrada con fecha 21 de Noviembre de 2007, en el Juicio de Faltas núm. 486/2007, siendo partes apeladas el Ministerio

Fiscal, Dña. Camila y D. Emilio..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2007 en el Juicio de Faltas núm. 486/2007, cuyo fallo dice así: "Condeno a Luis Miguel como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 7 días, y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el Letrado de Luis Miguel, D. Juan José Reyes Gallur, interpuso recurso de apelación contra la misma, y ello a través de escrito presentado el día 29 de Enero de 2008. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el apelante, en primer término, la inexistencia de actividad mínima probatoria de carácter incriminatorio, y señala que la única prueba que fundamenta el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia apelada ha consistido en la declaración de la denunciante, sin que se haya tenido en cuenta las manifestaciones contenidas en el escrito remitido al Jugado por el ahora apelante. Considera, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Miguel debido a que la mera declaración de la denunciante, sin ninguna corroboración adicional, no puede considerarse prueba de cargo bastante para enervar dicha presunción, y afirma que el acusado no conocía la elección del periodo vacacional que correspondía a la denunciante a causa de que ésta no se lo comunicó. En segundo término, tras invocar el principio de intervención mínima, alega que la denunciante no acudió al Juzgado de Familia a fin de promover un requerimiento judicial previo en relación con el cumplimiento del régimen de visitas, requerimiento que por lo tanto no existió, y señala igualmente que con posterioridad a los hechos, concretamente el día 27 de Noviembre de 2007, se acordó entre la Sra. Camila y el Sr. Luis Miguel un modificación de medidas que afectaba al régimen de visitas, acuerdo que se presentó en el Juzgado de Familia de Málaga, y aporta documentación acreditativa de estos extremos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por el recurrente no puede prosperar. Por lo que se refiere a la presunción constitucional de inocencia, baste citar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional respecto a dicha presunción (SSTC 54/1985, 150/1989, 131/1997 y 7/1999, entre otras ), según la cual..." por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE. Respecto de este derecho, hemos declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, 328/1994, 157/1995 y 131/1997. Teniendo en cuenta la valoración de la prueba realizada en este caso por los órganos judiciales, conviene recordar también la doctrina que hemos elaborado sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos mantenido (SSTC 62/1985, 201/1989, 229/1991, 283/1993 y 64/1994 ), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989 y 169/1990, y AATC 937/1986, 335/1987 y 961/1987 ).

En el acto del juicio celebrado en la instancia, declararon como testigos Dña. Camila y D. Emilio. Consta en autos, por otra parte, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6...

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