SAP Madrid 371/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:11394
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución371/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 126 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 311 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 371/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

En MADRID, a treinta de Julio de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 27 de Febrero de 2008, en el Juicio Oral

núm. 311/2007; siendo parte apelada Lázaro, representado por el Procurador D. Luis Carreras Egaña.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 27 de Febrero de 2008, cuyo fallo dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito del artículo 270.1 del Código Penal de que venía acusado y se declaran de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación invocando indebida inaplicación del artículo 270.1º del Código Penal. La representación procesal de Lázaro impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

Se modifican parcialmente los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que quedan descritos del modo siguiente: "El día 13 de Mayo de 2006, hacia las 16,40 horas, en la calle Mayor esquina con la Plaza de la Puerta del Sol de Madrid, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ofrecía a la venta DVD´s de películas que no eran originales sino reproducciones no autorizadas por los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios; ascendiendo a 154 los DVD´s de diferentes compañías videográficas. La relación de los citados DVD´s figura a los folios 57 y 58 de los autos, que se dan por reproducidos. Entre los títulos de las obras cinematográficas copiadas se encuentran "La pantera Rosa", "Princesas" y "Volver", y entre las productoras afectadas, se encuentran Paramount, Sony, Fox, El Deseo, Columbia y Wagner.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ministerio Fiscal alega en su recurso, en síntesis, que la Sentencia apelada recoge unos hechos probados que evidencian que el acusado se hallaba vendiendo DVD´s falsos en la vía pública, y sin embargo, en la Sentencia se añade que no ha quedado acreditado que no mediare autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Tal conclusión probatoria es considerada por el Ministerio Público como ilógica y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, citando doctrina constitucional en la materia. Tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la pericial y la declaración del legal representante de ADIVAN, el Ministerio Fiscal señala que sólo cabe autorizar la explotación de los derechos de propiedad intelectual cuando se trate de DVD´s auténticos, por lo que no puede presumirse, no obstante la incomparecencia al juicio de la asociación EGEDA, la existencia de autorización por parte de esta asociación al tratarse de DVD´s falsos. Añade el Ministerio Fiscal en su recurso que corresponde a la Defensa la prueba de la existencia de autorización, y que el acusado ni siquiera alegó que contase con la misma, limitándose a negar los hechos, es decir, que estuviese vendiendo los DVD´s. Posteriormente examina el Ministerio Fiscal los requisitos típicos del delito por el que acusa, destacando que la mera distribución ya supone la lesión del bien jurídico protegido y el tipo delictivo del artículo 270.1 del Código Penal no requiere la verificación de perjuicios sino que la acción sea idónea para producirlos. Considera finalmente el recurrente que ha existido prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías en el acto del juicio, y que el material probatorio resultante debe ser valorada racionalmente, añadiendo que la apreciación en conciencia no puede equivaler a la apreciación arbitraria, así como que no cabe otra interpretación probatoria, conforme a la experiencia y a la recta razón, que entender que el acusado es autor de los hechos que sostienen la acusación, y, por lo tanto, del delito del que ha sido acusado.

La Defensa de Lázaro impugna el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, sostiene que debe diferenciarse entre el DVD no original y el falso, y que corresponde a la acusación acreditar que la comercialización no se halla autorizada, lo que no ha hecho. Entiende no probada la ausencia de autorización, y destaca que vender producciones no originales no es ilícito si se cuenta con autorización del titular de los derechos de explotación, así como la respuesta del legal representante de la Asociación que compareció al juicio, el cual ignoraba qué título o producción es objeto del comercio, lo que implica la ignorancia sobre si existía o no autorización.

SEGUNDO

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (SSTC 172/1997 y 167/2002 ).

No obstante, debe traerse a colación la doctrina constitucional relativa al recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la primera instancia, doctrina generada a raíz de la STC 167/2002 y que se ha reiterado, entre otras muchas, en las SSTC 170/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 50/2004, 128/2004, 200/2004, 14/2005, 27/2005, 59/2005, 65/2005, 105/2005, 111/2005, 116/2005, 130/2005, 143/2005, 166/2005, 178/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005 y 229/2005. En síntesis, de dicha doctrina se desprende que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de las pruebas personales sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Es cierto que dicha doctrina constitucional puede verse significativamente afectada a causa de que los juicios orales celebrados en la primera instancia suelen grabarse en soporte informático, tal como sucede en el caso examinado, lo que permite su revisión con gran profundidad y detalle en la segunda instancia. Sin embargo, en el recurso que se examina, tal como viene planteado, no se cuestiona la apreciación probatoria del órgano a quo en lo que se refiere a la valoración de medios de prueba personales, sino que lo que la parte recurrente cuestiona es el proceso intelectual lógico-empírico que conduce a la conclusión que se alcanza en la Sentencia apelada, conclusión consistente en entender no acreditado que no mediare autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

El recurso debe de estimarse. Es patente que de las pruebas personales practicadas ante el Juez a quo se desprenden los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, cuyos hechos no se contradicen con la revisión probatoria que da lugar a la más completa declaración de hechos acreditados que alberga la presente resolución. Tales hechos se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio con las garantías de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad, y, se insiste, no se produce en esta instancia una nueva declaración de hechos probados que pudiera vulnerar la doctrina constitucional en lo referente a los límites de la revisión fáctica en la segunda instancia penal de Sentencias absolutorias en primera instancia, sobre la base de una nueva y distinta valoración de medios de prueba de carácter personal. Al contrario, se asume la valoración probatoria del Juez a quo, que declara probado que el acusado se hallaba ofreciendo a la venta en la vía pública los DVD´s que se le intervinieron; que se trataba de DVD´s de películas cinematográficas, no originales sino reproducidos; y que el número de DVD´s ascendía a 154. Sólo se adiciona a tales hechos el extremo relativo a la relación del número de títulos de películas copiadas correlativo a las correspondientes productoras cinematográficas, cuya relación...

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