SAP Burgos 74/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2013:157
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 290/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 164/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00074/2013

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de incumplimiento de los deberes de custodia contra Adelina, defendida por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ángel, asistido por el Letrado D. Óscar Martínez Saldaña, figurando como apelados Adelina y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 17:00 horas del día 31 de Diciembre de 2.011, Ángel se personó en el domicilio de su expareja, sito en la c/ DIRECCION000, nº. NUM000, NUM001, NUM002

, a fin de recoger al hijo menor habido de su relación con Adelina y ejercer su derecho de visitas, y, al no encontrarla en el mismo, se dirigió a su lugar de trabajo, sito en el nº. 30 de dicha calle, no pudiendo llevarse al menor con él, ni cumplir dicho régimen".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 9 de Mayo de 2.012, dice: "Que debo absolver y absuelvo a Adelina de la falta por la que venía siendo denunciada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 11 de Febrero de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: sobre las 17:00 horas del día 31 de Diciembre de 2.011, Ángel se personó en el domicilio de su expareja, sito en la c/ DIRECCION000, nº. NUM000, NUM001, NUM002, a fin de recoger al hijo menor Gabino habido de su relación con Adelina y ejercer su derecho de visitas, y, al no encontrarla en el mismo, se dirigió a su lugar de trabajo, sito en el nº. 30 de dicha calle, no pudiendo llevarse al menor con él, ni cumplir dicho régimen, al impedir su entrega la madre porque el menor, en aquella fecha de siete años de edad, manifestara no querer irse con su padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ángel fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El artículo 618.2 del Código Penal establece como reo de la infracción penal al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito". La mencionada falta requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - En el plano objetivo: a) la existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos; y b) el incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.

  2. - En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla, plasmándose la misma en una frontal oposición al cumplimiento o en la utilización o manipulación de la voluntad del menor hasta lograr su negativa a desplazarse con el progenitor no custodio.

    De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral quedan acreditados los siguientes hechos objetivos:

    1. Ángel y Adelina comenzaron convivencia asimilada a la conyugal hacia el mes de Marzo de 2.003, habiendo nacido en el seno de la misma y en fecha NUM003 de 2.004 un hijo común, Gabino .

    2. En fecha 21 de Febrero de 2.005, Ángel y Adelina dan por terminada su relación, redactando convenio regulador de la situación familiar que es homologado judicialmente por sentencia nº. 86/05 de 5 de Abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Burgos en su Procedimiento sobre Medidas con Relación a Hijos Extramatrimoniales nº. 225/05.

    3. En dicho convenio, aprobado judicialmente, se establece que el hijo menor de edad quedará bajo la custodia y compañía de la madre hasta que cumpla la edad de tres años, compartiendo ambos padres la patria potestad.

      Cuando el menor cumpla los tres años de edad quedará bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, por periodos mensuales para cada uno de ellos, de forma compartida, manteniéndose las visitas de fines de semana alternos con el progenitor que no tenga la custodia, así como un día entre semana de todas las semanas del mes, desde la salida del colegio hasta las 21 horas. Durante los años pares será el padre quien disfrute del hijo los meses pares, mientras que los meses impares corresponderán a la madre. Los años impares será al contrario.

    4. Ambos padres facilitarán al máximo la libre comunicación del hijo con ambos progenitores, sin alterar o perturbar las horas de colegio, estudio y sueño del niño. El progenitor no custodio o el que en ese momento no tenga al hijo en su compañía dispondría del más amplio régimen de visitas con el hijo, quedando estén completa libertad para relacionarse con ellos cuando así lo desee.

      Se fija como régimen mínimo de visitas a favor del progenitor no custodio el siguiente:

  3. - Todos los domingos y lunes del año, desde el domingo a las 10:30 horas hasta el lunes a las 19:30 horas, recogiendo y entregando al niño el progenitor no custodio en la vivienda del progenitor custodio.

  4. - En los puentes, los padres disfrutaran del hijo de manera alterna, correspondiendo el primer puente al progenitor custodio.

  5. - Las vacaciones estarán divididas por mitad entre ambos progenitores.

    Vacaciones de Verano: durante los años impares, el padre disfrutará del hijo la segunda quincena del mes de Julio y la segunda quincena del mes de Agosto y la madre la primera quincena del mes de Julio y la primera quincena del mes de Agosto, mientras que los años parecerá al contrario. Vacaciones de Navidad: corresponderá una semana a cada progenitor. Los años pares el padre disfrutará del hijo la semana de Nochebuena y Navidad y la madre lo hará la semana de Nochevieja y Año Nuevo.

    Vacaciones de Semana Santa: estarán divididas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el turno de forma alternativa, los años pares con el padre la primera mitad y con la madre la segunda, y los impares con la madre la primera mitad y con el padre la segunda (folios 6 y siguientes de las actuaciones).

    Por Decreto de 22 de Noviembre de 2.011 se admite a trámite la demanda interpuesta por Adelina sobre modificación de las medidas acordadas, dando lugar al Procedimiento nº. 939/11 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos (folios 39 y siguientes), procedimiento que...

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