SAP Madrid 60/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:3965
Número de Recurso775/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00060/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 775/2011.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 37/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº Seis de Madrid.

Parte recurrente: D. Faustino y D. Florencio

Procurador: D. Ángel Tello Galve

Letrado: D. Juan José Fernández Paíno

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GES INMONEK, S.L.

SENTENCIA nº 60/13

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, el presente incidente concursal sustanciado con el núm. 37/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de abril de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Faustino y D. Florencio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Tello Galve y asistidos del Letrado D. Juan José Fernández Paíno, así como la Administración Concursal de GES INMONEK, S.L., asistida del Letrado D. Pelayo Dorado Herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada resultó desestimatoria de la demanda formulada a instancia de D. Faustino y de D. Florencio contra la concursada GES INMONEK, S.L. y contra la Administración Concursal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas, sin efectuar imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la Administración concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Faustino y de D. Florencio interpusieron demanda de incidente concursal pretendiendo la modificación de la clasificación que fue otorgada a sus créditos en la lista de acreedores, en cuanto los créditos a su favor fueron reconocidos como créditos subordinados en cuanto personas especialmente relacionadas con la concursada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda considerando acreditado que los demandantes ostentaban en el momento de la declaración concursal y en los dos años anteriores, la cualidad de apoderados generales, asumiendo la representación voluntaria de la sociedad. Se refiere también la sentencia a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por entender que los demandantes hicieron uso tanto de las mercantiles que administran, que participan en el capital de la concursada, como a título personal para realizar préstamos a la concursada, estimando que la duplicidad de aportaciones iba dirigida a evitar la postergación concursal de sus aportaciones.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso interpuesto por los demandantes. A tal efecto señala que en la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal se incluyó un crédito a favor de D. Faustino por importe de 252.154,40 Ñ y otro a favor de D. Florencio por importe de 38.264,92 Ñ, calificándose ambos como créditos subordinados.

Considera el recurso sin embargo que ninguno de los citados acreedores se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 93.2 LC . Señala que dicho precepto es de interpretación restrictiva y no puede aplicarse con criterios analógicos y que la sentencia incurre en un claro error cuando afirma que los recurrentes son apoderados generales de la concursada. Por el contrario, no son ni han sido nunca socios de la concursada GES INMONEK, S.L. y tampoco han sido nunca administradores. Fueron nombrados administradores de la concursada las sociedades INVERSIONES TW, S.L. y AGROPECUARIA SIERRA MANCHEGA, S.L. de la que los señores Florencio y Faustino eran respectivamente representantes, por lo que personalmente no fueron nunca administradores de derecho. Tampoco lo fueron de hecho. Por último, ninguno ostentó la condición de apoderado general. Solo fue otorgado poder en favor del Sr. Florencio y se trataba de un poder general y especial para pleitos y para poder efectuar determinados trámites ante entidades y oficinas públicas.

Los recurrentes efectuaron pagos con cargo a su patrimonio personal ante la falta de liquidez y necesidad de tesorería de la concursada cuando las sociedades que participaban en GES INMONEK, S.L. - socios de dicha concursada - no podían seguir haciendo préstamos o aportaciones. Concluye el recurso señalando que los recurrentes solo son representantes de las citadas sociedades que ayudaron económicamente a la concursada, y que el informe de la Administración concursal puso de manifiesto que la administración social no incidió en la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO

En su escrito de oposición destaca la Administración concursal que el capital de la concursada se encuentra dividido entre tres sociedades que a su vez ejercen la administración mancomunada, bajo la dirección de administradores sociales que coinciden con las personas de los demandantes. Así, las tres sociedades que participan en el capital de la concursada por iguales partes son EBEAN, S.A., INVERSIONES TW, S.L. (de la que es administrador único D. Florencio ) y AGROPECUARIA SIERRA MANCHEGA, S.L. (de la que D. Faustino es administrador solidario junto con Dª Frida ).

D. Florencio ha de ser considerado administrador de hecho en tanto es representante de INVERSIONES TW, S.L., socia y administradora de la concursada, y es él quien ostenta poder de decisión en la concursada, y en cuanto representante de la persona jurídica realiza funciones de administrador.

D. Faustino es socio único de AGROPECUARIA SIERRA MANCHEGA, S.L., también socia y administradora de la concursada, y ostenta el cargo de administrador solidario de dicha entidad, por lo que, como representante que actúa en su nombre, es quien realmente ejerce el cargo de administrador de la concursada.

Se remite el escrito de oposición, por lo expuesto, a la fundamentación de la sentencia apelada y añade que tanto los demandantes como las sociedades que administran (a su vez...

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