SAP Madrid 69/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha04 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00069/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 137/2011.

t6

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 179/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante/apelada: LOPAES, S.L.

Procuradora: Dª María Concepción Puyol Montero

Letrado: D. Alberto Torres López

Parte apelante/apelada: Dª Matilde

Procuradora: Dª Silvia de la Fuente Bravo

Letrada: Dª Monserrat Ruiz Navarro

SENTENCIA nº 69/2013

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 179/20 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de octubre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada la demandante, Dª Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, y asistida de la Letrada Dª Montserrat Ruiz Navarro, así como la demandada LOPAES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero y asistida del Letrado D. Alberto Torres López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª Matilde, debo declarar y declaro la nulidad de las Juntas Generales Universales de la sociedad Lopaes, S.L. y de los acuerdos en ellas adoptados en fechas 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006 y 5 de marzo de 2007; declarando asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados con posterioridad y que traigan causa de las indicadas juntas; ordenando la cancelación registral de todos los asientos que los acuerdos hubieren podido dar lugar; estimando la excepción de caducidad planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la mercantil Lopaes, S.L. por lo que hace referencia a la Junta General Universal de dicha sociedad, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2004; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y, evacuados los traslados correspondientes, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiséis de febrero de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Matilde, en su condición de socia de LOPAES, S.L. derivada de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 6 de julio de 1999 (ff. 81 y ss.), presentó demanda por la que interesaba la nulidad de las Juntas Generales Universales de LOPAES, S.L. de 16 de diciembre de 2004, 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006 y 5 de marzo de 2007.

Según consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil acompañada a la demanda, en la primera de las Juntas Universales, de fecha 16 de diciembre de 2004, se acordó el nombramiento como administradora única de Dª Cecilia, y se inscriben los acuerdos en virtud de certificación expedida por la misma, con la firma del administrador saliente, D. Gregorio, esposo de Dª Cecilia .

Según la certificación de la administradora única Dª Cecilia (f. 67), en la Junta Universal de fecha 30 de junio de 2005, que se realiza sobre el acta en la que consta el nombre y la firma de los asistentes, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2004.

Según la certificación de la administradora única Dª Cecilia (f. 86 vuelto), en la Junta Universal de fecha 30 de junio de 2006, que se realiza sobre el acta en la que consta el nombre y la firma de los asistentes, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2005.

Finalmente según consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil, en la Junta Universal de fecha 5 de marzo de 2007 se aprobó una modificación estatutaria relativa al cambio de domicilio social, y se inscriben los acuerdos en virtud de certificación expedida por Dª Cecilia .

La nulidad se funda en el hecho de que Dª Matilde no asistió a dichas Juntas Universales, por lo que los acuerdos adoptados resultan nulos de pleno derecho por ser contrarios al orden público societario.

En su oposición LOPAES, S.L. alegó la excepción de litispendencia, en relación al Juicio Ordinario nº 635/2008, que se sustanciaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid. En la demanda presentada por Dª Magdalena se solicita que se declare a la actora propietaria real de una serie de inmuebles, entre ellos los que son titularidad de LOPAES, S.L., por considerar que esta mercantil, al igual que otras, son sociedades fiduciarias constituidas y dirigidas por ella misma, y que fue constituida gracias a la aportación de determinados bienes propiedad de Dª Magdalena, por lo que, según la demandada, si se estimase la demanda "la Sociedad Lopaes S.L. no existiría y todos los acuerdos cuya nulidad se pretende en juicio por su sobrina, no existirían, por cuanto nada de lo que hubiese hecho esta mercantil tendría efectos jurídicos".

Se alegaba también la excepción de caducidad, por entender que el plazo de impugnación aplicable sería el de un año, que había transcurrido con creces al interponerse la demanda, sin que dichos acuerdos puedan calificarse como contrarios al orden público.

Respecto al fondo se señala que la sociedad se constituía en el negocio familiar con la presencia de todos los socios y que Dª Magdalena fue administradora hasta el día 6 de julio de 1999, otorgándosele por medio de escritura de 14 de julio de 1999 un amplísimo poder que le permitía seguir dirigiendo la sociedad, por lo que la demandada no dispone de la documentación necesaria que constate la celebración de las juntas, puesto que, hasta la revocación del poder el 11 de enero de 2007, Dª Magdalena ha gestionado y administrado de facto la sociedad. Concluye destacando que hasta cinco procedimientos judiciales constatan el deterioro de las relaciones familiares y el carácter instrumental de la demanda.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por LOPAES, S.L.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda. Rechaza que el acuerdo adoptado en la primera de las Juntas impugnadas, la de fecha 16 de diciembre de 2004, resulte contrario al orden público, puesto que por su causa y contenido, el nombramiento de administradora de Dª Cecilia, se refiere al normal desenvolvimiento de la sociedad en lo referente a la designación de administradores.

A la Junta de 5 de marzo de 2007, ya rotas las buenas relaciones familiares cuando fue revocado el poder de Dª Magdalena el 11 de enero de 2007, no asistió la actora, lo que reconoce D. Gregorio, el propio esposo de la administradora única Dª Cecilia . Las Juntas de 30 de junio de 2005 y 30 de junio de 2006 no constan celebradas, según el libro de actas.

Sustenta LOPAES, S.L. su recurso en el hecho de que Dª Matilde estuvo presente en la totalidad de las Juntas, y se remite de nuevo al procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en relación a la demanda interpuesta por Dª Magdalena, señalando que Dª Matilde se allanó a la demanda y destacando algunos párrafos de los que, según la apelante se desprende que las Juntas tuvieron carácter universal con presencia de todos los socios.

Se opone la apelada a dicho motivo señalando que introduce un hecho a alegación nueva, cuando en la contestación se hizo referencia al procedimiento para sustentar una pretendida litispendencia, desestimada en la audiencia previa y que no se reproduce en el recurso.

En segundo lugar considera la recurrente que se apreció erróneamente la prueba en la sentencia reiterando que las juntas se celebraban en el negocio familiar con la presencia de la totalidad de los socios, y que es Dª Magdalena quien utiliza a su sobrina para impugnar las actas que ella solo dispone.

Se opone al motivo la apelada señalando que el...

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