SAP Salamanca 15/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0056618

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2012

RECURRENTE: Silvia, Cristobal

Procurador/a: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Letrado/a: FERNANDO VEGAS SANCHEZ, FERNANDO VEGAS SANCHEZ

RECURRIDO/A: Gustavo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA CRISTINA TORRENTE MORO,

Letrado/a: MARIA JESUS BARREÑADA MUÑOZ,

SENTENCIA NÚMERO 15/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 148/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5760/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO ALZAMIENTO DE BIENES .- Rollo de apelación núm. 202/12 .- contra: Cristobal y Silvia, representados por la Procuradora Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha y defendidos por el Letrado Sr. Fernando Vegas Sánchez.

Han sido partes en este recurso, como apelante los anteriormente citados, con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Cristina Torrente Moro y asistido de la Letrada Sra. María Jesús Barreñada Muñoz; y el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2.012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar yCONDENO a a D. autores D. Cristobal y Dª Silvia, como autores penalmente responsables de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BINES, a la pena de de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de 10# diarios, con arresto sustitutorio para el caso de impago de la misma. Y la nulidad de la escritura pública de aumento de capital de fecha 26 de agosto de 2009 y cancelación de la correspondiente inscripción registral, así como al pago de las costas del presente juicio .

Con fecha 31 de julio de 2012 por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado, se dictó Auto aclaratorio, en cuya parte dispositiva se dice:

"La Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, Dª Esperanza Montes Valdunciel, ACUERDA: Haber lugar a aclarar la sentencia del juicio señalado, en el sentido de que en el fallo de la misma, se señale que la pena impuesta lo es para cada uno de los querellados de forma individual, y ha de incluirse que la misma es publicada por el Juez de lo Penal."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Cristobal y Silvia, quien solicitó la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictando otra nueva por la que se absuelva a sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte querellante. Por su parte, por la Procuradora Sra. Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Gustavo, se impugnó el recurso de apelación formulado y solicitó la confirmación de la sentencia impuesta, con expresa condena en costas a los apelantes por la temeridad y mala fe en el planteamiento del recurso. El Mº FISCAL impugnó el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada si bien se corrige el de hechos probados en el sentido de que la sentencia del Juzgado Penal número dos de Móstoles es del 27 de mayo de mil novecientos noventa y nueve y no de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a os siguientes.

PRIMERO

Dictada sentencia de condena contra dos acusados por delito de alzamiento de bienes, por ambos se interpone recurso de apelación alegando como motivos para solicitar la revocación total de la sentencia los de:

Error en la apreciación de la prueba en relación a la interpretación de los hechos imputados. Error en la calificación jurídica de los hechos imputados, e

Infracción del precepto constitucional del artículo 24.2, de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, determinante de la libre absolución de nuestro representado respecto a los hechos que le son imputados.

A dicho recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo, error en la apreciación de la prueba en relación a la interpretación de los hechos imputados, ha de indicarse que como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3- 1997) y así lo reconocen los apelantes en el primer folio de su escrito de recurso; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste...

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