SAP Tarragona 32/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2013:73
Número de Recurso479/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 479/2012

ORDINARIO NUM. 232/2009

EL VENDRELL NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 32/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 16 de enero de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Club de Tennis Segur, Efrain, Ildefonso, Ovidio, Jose Pedro, Alfonso, Dionisio, Humberto y Pascual

, representados por la Procuradora Sra. Espejo y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Raya, en el Rollo nº 479/2012, derivado del procedimiento ordinario 232/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de El Vendrell, al que se opuso Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pallach y defendido por el Letrado Sr. Hurtado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal Don. Luis Enrique contra Club Tennis Segur, y en concreto la Junta Directiva compuesta por Don. Efrain, Don. Ildefonso, Don. Ovidio, Don. Jose Pedro

, Sr. Alfonso, Don. Dionisio, Don. Humberto y Sr. Pascual . Que debo declarar y declaro que han conculcado/violado el Derecho Fundamental de Asociación, Don. Luis Enrique . Que debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo motivador de la violación y las sanciones impuestas al mismo de pérdida de la condición de socio y suspensión de todos sus derechos políticos y deportivos, comunicada en resolución de fecha 09 de febrero de 2009 en expediente núm. 15/08-(3/C+A+I), quedando sin efectos alguno. Con expresa reserva de otras acciones civiles que puedan asistir al Sr. Faustino, por los daños que se le hayan causado los hechos objeto de las presentes actuaciones. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Club de Tennis Segur, Efrain, Ildefonso, Ovidio, Jose Pedro, Alfonso, Dionisio, Humberto y Pascual, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Luis Enrique y el Ministerio Fiscal formularon oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda interpuesta en defensa del derecho constitucional de asociación presentada por el actor, miembro del Club demandado, contra este y contra su junta directiva, integrada por los codemandados, por la imposición de la sanción de expulsión impuesta en un expediente incoado al actor a raíz de haber apoyado, con motivo de una moción de censura, a la junta directiva anterior, y lo hace invocando que no puede vulnerarse el derecho de asociación en el desarrollo del ejercicio disciplinario reglamentario y contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el recurso de apelación, procede resolver respecto de la legitimación pasiva de los miembros de la junta directiva del Club demandando para soportar la pretensión de dejar sin efecto la sanción de expulsión impuesta a los actores, pues la referida pretensión es manifiestamente dirigida contra el Club, ente con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus rectores, siendo el Club y no estos el que debe responder de la sanción y el que puede acceder a su revocación, por lo que es manifiesta la falta de legitimación pasiva de los codemandados.

La sentencia del TS de 18/9/2009 señaló, respecto de la apreciación de oficio de la falta de legitimación de los demandados, lo siguiente:

"Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el...

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