AAP Huelva 98/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2012:613A
Número de Recurso273/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de Apelación Civil núm. 273/2012

Procedimiento de origen: Procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 649/2011

Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado

Apelantes: Dª Debora y D. Leandro, Dª Graciela y D. Oscar

Apelada: CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., y M.B. FAMILY, S.L.

A U T O NÚM. 98

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JOSE MARTÍN MAZUELOS (Ponente)

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiocho de noviembre de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

En referido procedimiento se dictó auto el 4 de abril de 2.012 que desestimó las oposiciones formuladas frente al auto despachando la ejecución. .

SEGUNDO

Recurrieron en apelación los ejecutados Dª Debora y D. Leandro recurso al que, dado traslado a las demás partes, se adhirieron los también ejecutados Dª Graciela y D. Oscar que impugnaron la resolución en lo que a ellos se refeería, y M.B. FAMILY, S.L. Tras dichos traslados se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien ejecutado hipotecaria, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado. Se discute en los recursos la legitimación pasiva de los fiadores en el procedimiento de ejecución hipotecaria, respecto a los cuales el auto dictado despacha ejecución y ordena requerir de pago El Tribunal Supremo tiene establecido que "el art.131 L.H . no regula un juicio declarativo, ni siquiera uno ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecarios no precedida de fase alguna de cognición, es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención y en la tramitación se reduce al máximo la intervención del deudor como de terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento", y que "ni el deudor ni el tercer poseedor o los demás interesados son verdaderas partes procesales, a los que en algún caso la Ley ordena hacerles notificaciones en vía de apremio, pero no emplazamiento ni citaciones" (S.T.S. 339/10985 de 12 de noviembre), señalando que este proceso "se caracteriza en lo que a la legitimación pasiva se refiere y en el momento de ser presentada la oportuna demanda, porque dicha 'legitimatio' corresponde al poseedor de la finca hipotecada, que normalmente es el deudor hipotecario" ( S.T.S. 4574/1986 de 31 de julio ). La LEC 2000 no ha cambiado esta concepción, como expresa su Exposición de Motivos: "En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que éste régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios...

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