SAP Sevilla 524/2012, 3 de Octubre de 2012

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2012:3035
Número de Recurso4881/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución524/2012
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109541P20072000864

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4881/2012

ASUNTO: 100745/2012

Proc. Origen: 75/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Ignacio

Abogado:. AGUSTIN FERNANDEZ SANTANA

Procurador:. YUSTE MARQUEZ Mª DOLORES

S E N T E N C I A Nº 524/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a tres de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 9/03/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Ignacio, como autores responsables cada uno de un delito contra la ordenación del territorio previsto en el art. 319.2º del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de albañil, o constructor, financiador de otras obras, o arquitecto técnico o la posibilidad de obtenerlo la titulación de éste durante el plazo de seis meses, todo ello con el pago de las costas procesales.

El total de la pena de multa impuesta será abonada en el plazo máximo de 12 meses en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago e insolvencia de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada del total.

No se accede a la demolición, sin perjuicio que corresponda efectuarla en el proceso administrativo si no se alcanza la regurlarización".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. YUSTE MARQUEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO Ignacio .-Se alega como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba.

Fundamenta el recurrente este motivo del recurso en la vulneración de derechos fundamentales, al haberse obtenido el reportaje fotográfico con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, y que tal prueba obtenida de manera ilegítima contamina e invalida todas las que se basen en ella.

Este motivo del recurso fue planteado en la instancia por la defensa del recurrente como cuestión previa, y resuelto por la Juez de la Instancia, cuya argumentación asumimos como propia.

Ninguna vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian violados se ha producido, el reportaje fotográfico no abarca ninguna dependencia en la que tenga lugar el desarrollo de la intimidad de sus moradores, son fotos tomadas del exterior y desde el exterior de la finca. El reportaje fotográfico, no es más que una mera constatación gráfica de una realidad acreditada por el atestado policial, la prueba testifical, pericial y por la propia declaración del acusado.

Pero es más, y tal y como expone la Juez de la Instancia los hechos que se declaran probados, lo han sido aún sin valorar el reportaje fotográfico como prueba de cargo.

Por todo ello procede la desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO

Alega el recurrente como segundo motivo del recurso infracción de las normas del ordenamiento jurídico, fundamenta este motivo del recurso en el hecho de que su conducta consistió en la instalación de una casa de madera, que no es una construcción.

Con ello viene a denunciar la inaplicación del artículo 14 del C.P ., interesando la apreciación de un error de prohibición o un error de tipo.

Sobre esta cuestión conviene recordar la S.T.S. de 27 de febrero de 2003, que dice que el error de prohibición regulado en el artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal. En igual sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre afirma que: a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

En efecto no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

Sobre el error de prohibición establece la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2006, en un caso similar al presente, pero referido a la construcción en zona marítima terrestre:

"La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto.

Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo. Un profano que, además, ha vivido durante años, sabiendo que se encontraba en las lindes de una zona de dominio público especialmente sensible, tiene la percepción natural y exigible a cualquier persona de que su actuación es contraria a la norma."

Por su parte como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : "el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia".

La jurisprudencia ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias del T.S. de 17 de abril de 1995, 29 de noviembre de 1994 y STS núm. 142/2000, de 28 de enero ).

Añade la S.T.S. de 6 de marzo 2006 : que "el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, es decir, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el artículo 14 del Código Penal ."

Por otro lado, se ha de poner de manifiesto, que es doctrina consolidada, la que afirma, que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico,...

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