SAP Vizcaya 22/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:47
Número de Recurso450/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución22/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/005756

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 450/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 306/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amanda

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO HIJON GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Inmaculada

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a/ Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA

S E N T E N C I A Nº 22/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por as Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 306/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) a instancia de Dª Amanda apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. IGNACIO HIJON GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA contra Dña. Inmaculada apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendido por la Letrada Sra. SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción formulada por la demandada Dª. Inmaculada frente a la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Hijón González, en nombre y representación de Dª. Amanda, y por ende, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda frente a Dª. Inmaculada

, debo absolver y absuelvo a Dª. Inmaculada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante Dª Amanda ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 450/12 de Registro y que370 se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia que estima la excepción de prescripción; efectúa la juzgadora "a quo" una errónea aplicación e interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia en relación a la excepción de prescripción; olvida la juzgadora de primera instancia, que previo a la interposición de la demanda por el actor se realizó denuncia ante la autoridad policial, se tramitó proceso penal el cual no fué archivado definitivamente sino por Auto de fecha 22 de abril 2010 notificado a la parte en fecha 14 de mayo de 2010 luego interpuesta la demanda en febrero de 2011 se encuentra dentro del plazo de un año al tener que ser interpretada con caracter restrictivo el instituto de la prescripción; y que en su caso en tanto está viva la acción penal el perjudicado no puede ejercitar la acción de ello que esta situación resultó definitivamente en mayo de 2010 fecha de comienzo del plazo para el cómputo de un año; y desde este momento es cuando el perjudicado puede ejercitar la acción.

En cuanto al fondo sostiene la prueba de los hechos que afirma; los daños y gastos que reclama quedan probados debiendo ser reintegrado ratificándose en su demanda.

SEGUNDO

Comenzamos por la prescripción; al respecto recordar que como dice la STS de 22 de Octubre 2012 "En la materia objeto de exámen esta Sala ha establecido que el instituto de la prescripción tiene un aspecto fáctico aunque también una dimensión eminentemente jurídica que ha permitido a la Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayp 2007; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras). En el presente caso, no puede admitirse que la Sentencia de Apelación EDJ2009/340809 haya vulnerado la normativa y doctrina jurisprudencial relativa al instituto de la prescripción.

En efecto, el artículo 1973 del Código Civil EDL1889/1 establece, de forma expresa, el reconocimiento del derecho como una de las causas de interrupción de la prescripción. En este sentido, y aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria.

Y como reiteradamente ha dicho esta Sala y que igualmente mantiene la sentencia de 19 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de La Rioja "sucede que la causa penal interrumpe respecto de todos ellos el plazo de prescripción establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil EDL1889/1. Los artículos 111 y 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art. 111 EDL 1882/1 art. 114 EDL 1882/1 impiden el nacimiento de un procedimiento civil o la continuación del ya iniciado, cuando se tramita juicio penal para el esclarecimiento del mismo hecho. La cuestión que se suscita es si esa prohibición de iniciar o proseguir un pleito civil por un hecho determinado, por la coexistencia de un procedimiento penal preferente, vincula a quienes no son parte en el procedimiento penal, y, en fin, si la tramitación de la causa penal impide que quienes no son parte en ella promuevan acción civil por el mismo hecho, con la inmediata consecuencia de extender a aquellos terceros los efectos interruptivos del procedimiento penal, ya que el plazo de la prescripción extintiva, por imperativo del artículo 1969 del Código Civil EDL1889/1, no se inicia sino desde que la acción pudo ejercitarse.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consagrada en SSTS de 23 de mayo...

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