SAP Castellón 28/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2013:132
Número de Recurso511/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 511 de 2012

Juzgado de lo mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 147 de 2010

SENTENCIA NÚM. 28 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 147 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Arrandis Hermanos S.L. en liquidación, representada por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendida por la Letrada Doña Marta Haro Juarez, y como apelado, Don Constancio, representado por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendido por el Letrado Don Valentín Serrats Botella.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra procuradora Eva Mª Pesudo Arenós en nombre y representación de D. Constancio frente a ARRANDIS HERMANOS, S.L EN LIQUIDACIÓN representada por el procurador Dña María Ramos Año.

Se declara que la Nulidad de los acuerdos, puntos 1,2 y 3 del orden del día adoptados en la Junta General extraordinaria de ARRANDIS HERMANOS, S.L, celebrada el 15 de ENERO de 2010.

Se condena a la entidad demandada, al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Arrandis Hermanos S.L. en liquidación, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada de adverso con imposición de las costas de la demanda a la parte actora..

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 19 de julio de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por cumplimentadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012, por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada declara la nulidad por vulneración del derecho de información de los acuerdos adoptados en junta de la sociedad Arrandis Hermanos SL en liquidación celebrada en fecha 15 de enero de 2010 y que tenía el siguiente orden del día:

  1. - Examen y aprobación, en su caso, del balance final de liquidación.

  2. - Distribución entre los socios del haber social resultante.

  3. - Examen y aprobación en su caso de la gestión y operaciones realizadas por el liquidador.

  4. - Ruegos y preguntas.

  5. - Redacción y aprobación, en su caso, del acta de la junta, se requerirá la presencia del Notario de Onda, D. Jose María Fuster Muñoz, en la junta general para que asista a la misma y levante la correspondiente acta.

Considera el Juez de primer grado que se ha producido dicha infracción, esencialmente, porque no se le ofreció al socio impugnante la posibilidad de comparecer en la sociedad para examinar la documentación que iba a ser objeto de aprobación y porque solo se le remitió parte de la que pidió con carácter previo a la junta al no facilitársele el informe de auditoría que solicitó y el informe completo de las operaciones de liquidación, considerando que se trataba de una información relevante no subsanable en la junta y que idéntica circunstancia acontecía en relación con el listado de clientes que fue solicitado.

Frente a dicha resolución se alza la sociedad demandada por considerar, fundamentalmente, que no se ha vulnerado dicho derecho de información y que se facilitó toda la documentación que era objeto del orden del día, denunciando al respecto que se ha incurrido por el Juez de instancia en una valoración errónea de la prueba.

SEGUNDO

Partiendo de dichos extremos y previamente a examinar las cuestiones sometidas a esta alzada en los términos que permiten los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, debemos poner de relieve, dadas las alegaciones contenidas en el escrito de oposición de la parte apelada, que como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, Sentencia de 14 de marzo de 2008), la facultad valorativa y revisora del Tribunal de Apelación o 2 ª Instancia es plena y no se encuentra de ningún modo condicionada por lo que haya realizado el resolvente en la primera instancia, sin mayor restricción que la configurada por los motivos del recurso (a salvo determinadas cuestiones apreciables de oficio). De ahí que no revista relevancia la doctrina emanada del Tribunal Supremo a propósito de la revisión probatoria factible en sede de recurso de casación, sin que tampoco alcance a comprenderse la invocación de las consecuencias derivadas de la inmediación a dichos efectos cuando la resolución impugnada esta huérfana de razonamientos de valoración de las pruebas personales practicadas en el litigio y el recurso también viene a prescindir de las mismas.

Sobre dicha base, una vez examinado el acervo probatorio, consideramos que debe confirmarse la resolución impugnada por concurrir una vulneración del derecho de información del socio demandante determinante de la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, que a estos efectos merecen un tratamiento unitario porque el objeto de la misma no era otro, en la práctica, que expresar la conformidad con el culmen del proceso liquidatorio de la sociedad en la forma en que lo había sido según lo comunicado por el...

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