SAP Madrid 34/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
ECLIES:APM:2013:4124
Número de Recurso16/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución34/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 16/2011-POÓrgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 36 de MADRID

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2/2011

SENTENCIA Nº 34/2013

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a diecinueve de marzo de 2013.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2011, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 36 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de Lesiones del art- 149 del Código Penal, contra:

- Agapito con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1988 en Ucrania hijo de Yuriy Andreyev y de Iriyna Tsykul; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Sara Carrasco Machado y defendido por el Letrado D. Sergio Rubio Izquierdo.

- Eusebio con DNI número NUM002 nacido el NUM003 de 1987 en Zaragoza hijo de Pascual y de Palmira; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Marta Hernández Torrego y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Peña Muñoz.

- Amanda con DNI número NUM004 nacido el NUM005 de 1987 en Zaragoza hija de Ángel y de Antonia; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña María Luisa Novillo y defendida por el Letrado D. Ángel Pelluz de la Granja.

- Prudencio con DNI número NUM006 nacido el NUM007 de 1980 en Madrid hijo de Julio y de María del Carmen; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña María Luisa Novillo y defendida por el Letrado D. Ángel Pelluz de la Granja.

Siendo partes acusadoras: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Armesto Rodríguez, como acusación particular Miguel Ángel y Melisa, representados por la Procuradora Dña África Martín Rico y asistidos por el letrado D Manuel Rodríguez Soto; y como acusación popular Movimiento contra la intolerancia representado por el procurador Antonio Gómez de la Serna y como Letrado D Marco Gómez de la Serna y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autores a los acusados, concurriendo en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía del art. 22.1 del Código Penal y la de discriminación del art. 22.4º del mismo Código y, alternativamente, la agravante de alevosía y la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal solicitando la imposición de las siguientes penas:

-Para Agapito, por el delito de lesiones, la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

-Para Eusebio, Amanda e Prudencio la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Solicita igualmente, para todos los acusados, la imposición de la pena de aproximación a menos de 500 m a Isidoro, tanto a su persona como a su domicilio durante un periodo de catorce años así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio y el pago de las costas.

El Ministerio Fiscal establece una conclusión alternativa respecto de los procesados Eusebio, Amanda e Prudencio consistente en imputarles un delito de omisión del deber de impedir delitos del art. Art, 450.1 del Código Penal interesando que les sea aplicada, a cada uno de los antes citados, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

El Ministerio Fiscal, en concepto de responsabilidad civil, solicita que se imponga a los procesados la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Isidoro, en la suma de 300.000 euros.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, modifica sus conclusiones en el sentido de adherirse a las del Ministerio Público.

CUARTO

La acusación popular, en igual trámite, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autores a los acusados, concurriendo en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía del art. 22.1 del Código Penal y la de discriminación del art. 22.4º del mismo Código solicitando la imposición de la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para los cuatro acusados.

CINCO.- Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de agosto de 2009, sobre las 3 horas, caminaba por la calle Arcipreste de Hita de esta Ciudad Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales junto con, entre otros, Eusebio, Amanda e Prudencio, los tres mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Al pasar los cuatro al lado de Isidoro, quien se encontraba dormido en la vía pública junto a un fotomatón, Agapito, molesto porque no les habían dejado entrar en un establecimiento del que venían, pisoteó repetidamente, hasta en cinco o seis ocasiones a Isidoro en la cabeza, mientras que Eusebio, Amanda e Prudencio, observaban la brutal agresión sin hacer nada para evitarla ni para ayudar a la víctima, marchándose a continuación los cuatro del lugar dejando a Isidoro malherido.

Como consecuencia de la referida agresión Isidoro, nacido el NUM008 de 1976, sufrió una herida contusa en la ceja izquierda y un traumatismo craneoencefálico con contusión hemorrágica intraparenquimatosa frontal parasagital izquierda de lo que tardó en curar 514 días, de los cuales estuvo 368 impedido para sus ocupaciones habituales y 146 de ellos hospitalizado, precisando para su curación de tratamiento médico neurológico y neurorehabilitador, quedándole como consecuencia de ello una grave enfermedad neurológica y psíquica que le produce alteraciones cognitivo-conductuales por las que está limitado para todo tipo de actividades de cierta complejidad como las que exigen una adecuada planificación, organización, toma de decisiones o cierto grado de razonamiento y abstracción, para todo lo cual requiere la supervisión de terceras personas. La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en resolución de 23 de julio de 2010 le reconoció a Isidoro, al presentar, como consecuencia de la agresión sufrida, una discapacidad del sistema neuromuscular y un trastorno cognitivo en ambos caso de etiología traumática, un grado total de discapacidad del 67%.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora el 29 de marzo de 2010 dictó, en el procedimiento de incapacidad 198/2010 auto reconociendo a Miguel Ángel y a Melisa la guarda de hecho sobre su hijo Isidoro .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal del que es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Agapito al agredir a Isidoro, pisándole en la cabeza en repetidas ocasiones, causándole las lesiones descritas en el relato fáctico y que le han ocasionado una grave enfermedad psíquica como consecuencia de la cual el perjudicado no es capaz de valerse por sí mismo para determinados actos de su vida precisando la supervisión y ayuda de terceras personas.

Los hechos son también constitutivos de un delito de omisión del deber de impedir delitos previsto y penado en el art. 450.1 del C.P . del que son penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales Eusebio, Amanda e Prudencio, al no impedir ninguno de ellos a Agapito que agrediera a Isidoro causándole las graves lesiones que se describen en el relato fáctico de esta sentencia, pese a poder hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno.

SEGUNDO

La comisión por parte de los procesados de los citados delitos, en la forma y con la calificación jurídica expuesta, resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta prueba viene constituida, en primer lugar, por las declaraciones que todos los acusados vierten en el acto del juicio oral, y por la testifical practicada en dicho acto de lo que al entender de la Sala se acredita la presencia conjunta de los cuatro acusados citados en el lugar de los hechos y su autoría en la forma que se ha declarado probada.

Así, de las declaraciones de todos los procesados, tanto en el acto del juicio oral como en las que habían prestado en la fase de instrucción se desprende que el día de los hechos, 23 de agosto de 2009, habían venido a Madrid desde Zaragoza, Eusebio, y otro procesado que no ha sido enjuiciado porque se encuentra en rebeldía, y ello pese a que, como reconoce Eusebio, él se encontraba cumpliendo una condena en el Centro de Inserción Social "Las trece rosas" de Zaragoza, en régimen abierto, y por ello no podía desplazarse fuera de dicha localidad.

Una vez en Madrid, se reunieron con Benigno al que también conocían de Zaragoza y que había llegado a Madrid unos días antes, residiendo en Alcorcón, en el domicilio en el que se estaba instalando Agapito junto con su familia, proveniente igualmente de...

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