SAP Valencia, 23 de Enero de 2013

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2013:324
Número de Recurso315/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del recurso: Apelación 315/2012

Identificación del procedimiento:

P.A. 7/2008, Instrucción núm. 3 de Paterna

P.A. 473/2010, de Penal num. 17 de Valencia con sede en Paterna

SENTENCIA APELACION PENAL

Valencia, a 23 de enero de 2013.

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengo.

Dña. María Dolores Hernández Rueda.

Apelante/s:

Ministerio Fiscal, Dña. Bibiana .

Apelado/s:

D. Pio .

Abogado, D. José Calatayud Barona.

Procuradora, Dña. Rocio Calatayud Barona.

D. Luis Angel .

Abogado, D. Vicente Martínez Verduch.

Procuradora, Dña. Susana Alabau Calabuig.

D. Armando .

Abogado, D. Vicente Grima Lizandra.

Procurador, D. Raúl Martínez Giménez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2012, aclarada por auto de 5 julio 2012, concluía " ABSUELVO a Armando, Pio y Luis Angel del delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y del delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA de los que venían siendo acusados. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ días contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia".

SEGUNDO

Motivo del recurso:

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO

Se recibieron las actuaciones enesta Secretaría el 28 de septiembre de 2012, señalándose para deliberación y resolución el 23 de enero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "El sábado doce de febrero de dos mil cinco con ocasión de la ejecución de un complejo inmobiliario en las parcelas 124 y 125 de la calle Ronda Narciso Monturiol del Parque Tecnológico de Paterna, en el que era promotora la entidad Inside & Technology, S.A. y que a su vez había encomendado la ejecución de la obra a la entidad Servicios y Contratas Prieto, S.A. (Secopsa), la cual, en virtud de contrato de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro había subcontratado trabajos de pintura con la empresa Pinturas Chimo, S.L., el oficial de segunda de ésta última, Heraclio, de treinta y seis años de edad, sobre las doce horas en compañía de otro trabajador, Porfirio, se encontraba efectuando trabajos de recorte de pintura en la escalera de emergencia a la altura del descansillo de la cota (-1,46) cuando por razones que no se han llegado a concretar, perdió el equilibrio, precipitándose por el hueco de los descansillos de la cota donde se encontraba y los inferiores, los cuales se encontraban desprotegidos en su totalidad hasta la cota (-6,05), produciéndose su fallecimiento por hemorragia subaracnoidea debida a traumatismo cráneo encefálico con fractura de la base del cráneo.

Tanto por la empresa principal en el Estudio de Seguridad como en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por el contratista principal Secopsa, se hallaba perfectamente identificado y evaluado el riesgo de caídas a distinto nivel durante la ejecución de trabajos de pintura mural, con especial mención, a la necesidad de establecer líneas de vida con el fin de poder amarrar los cinturones de seguridad que evitaran las consecuencias de una caída a distinto nivel. Por su parte la dirección facultativa, representada por el arquitecto Luis Miguel, como coordinador en materia de seguridad y salud en el Libro de Ordenes y de Asistencias con número 179584 y en sus páginas 8 y 9 el día nueve de febrero de 2005, tres días antes del accidente, observando que las chapas correspondientes a los descansillos de la escalera de emergencias se encontraban sin colocar, ordeno que se protegieran de inmediato o, en su defecto, se prohibiera el acceso a la escalera bloqueando las puertas, orden que dio de modo directo a Armando, jefe de obras de Secopsa, el cual firmó en el Libro referido junto con la dirección facultativa y a su vez, este se la transmitió a Pio, encargado de obra de Secopsa, habiéndose llevado a cabo dichas medidas en la zona de la escalera de emergencias.

La Inspección de Trabajo en fecha 4/5/2005 dicto Resolución calificando la infracción cometida por Secopsa como muy grave.

No consta acreditado que el fallecido recibiera o no cursos de formación.

Los padres del fallecido no reclaman al haber sido indemnizados".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, aclarada por auto de 5 julio 2012, en la que absuelve a Armando, Pio y Luis Angel del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de homicidio por imprudencia de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal; se interpuso recurso de apelación por este último, fundado esencialmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1, 9.3 y 120 de la C .E., para interesar o bien de la nulidad de la misma por la incoherencia entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo recaído, o bien su revocación por otra sentencia de carácter condenatorio para quienes había formulado definitivamente su acusación. 2.- La alternativa que propone el Ministerio Público consistiría en examinar si la irracionabilidad de los argumentos utilizados por la manifiesta contradicción entre ellos debía llevar a la declaración de nulidad de la sentencia con las consecuencias a ella vinculada, consistentes en la devolución a la juzgadora de instancia para un pronunciamiento más acorde con los hechos acaecidos, o bien a conseguir la revocación de la misma por estimar que ha existido prueba válidamente aportada al acto del juicio y de suficiente valor como prueba de cargo para alcanzar el convencimiento de la responsabilidad de quienes habían sido acusados por el Ministerio Fiscal.

    Se advierte en el desarrollo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal un permanente equilibrio entre lo que constituya nueva valoración de prueba personal, -cuya re-valoración se enfrenta con la doctrina constitucional asumida por esta Sala como por el resto de los Tribunales de nuestro país-, y el apoyo en otras, a su parecer evidencias, constituidas esencialmente por dos informes obrantes en las actuaciones emitidos por la Inspección de Trabajo y por el Invassat, vinculados a su vez con una valoración diferente del testimonio de los agentes policiales que acudieron de inmediato al lugar de los hechos y del que, según el Ministerio Público, no puede descartarse sino más bien parece confirmarse la inexistencia de la protección que propició el lamentable y luctuoso resultado homicida. Para superar el primero de los obstáculos, solicita la práctica en esta alzada de toda la prueba personal que se celebró en la primera instancia; y para fundar su pretensión en el resto de la prueba, sostiene el mayor valor incriminatorio que de la misma pudiera derivarse frente a la valoración de la prueba testifical que extensamente realiza la juzgadora de instancia, aun cuando alcanzando conclusiones diferentes de las que desde su perspectiva debieran haberse conseguido.

  2. - El esfuerzo argumentativo que el Ministerio Público realiza, no llega a producir el efecto pretendido, en base a la doctrina resumida por esta Sala y contenida en resoluciones anteriores respecto de supuestos como el presente, pues lo que pretende es una nueva valoración de la prueba sobre todo la de carácter personal, incluida la pericial, que refiere la compatibilidad de los testimonios con la realidad soportada, y que estructuramos del siguiente modo:

    A).- Pudiera considerarse que la pretensión de la celebración de vista en esta alzada responde al compromiso asumido por España sin reserva alguna al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuyo artículo 14 se recoge el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a la ley; también derivado del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1984, aunque no haya sido ratificado por España. La condena dirigida a...

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