SAP Valencia 42/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2013:456
Número de Recurso573/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000573/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 42

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000630/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN GIRONA MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra como demandante -apelado/s Frida, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PILAR MOLINA LUQUE y representado por el/la Procurador/ a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha 23 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2012, se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada Frida contra Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana y CONDENO a Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana a satisfacer a la actora la suma de 288.000 # e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada."ACUERDO:Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada de aclarar sentencia en fecha 23/4/12, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:Se suprime del hecho tercero, la expresión"...Al juicio solo compareció la parte actora.", siendo el resto correcto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada .Sociedad de Garantía Recíproca de la CV, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario, en reclamación de 288.000 euros como suma a que ascendía el aval solidario y a primer requerimiento prestado por su parte en virtud de contrato de permuta suscrito por la actora .Dª Frida con Ediport S.L.,por el importe del precio que de él le quedaba por recibir a ésta para el caso de que en el plazo de 48 meses no se le hiciera entrega por ésta de la obra pactada .

Dicho recurso,en que las citada sentencia que si bien califica debidamente tal aval sólo como de fianza solidaria se ha de revocar por lo siguiente:1)Tras hacer esa calificación omite toda consideración sobre el régimen legal de la fianza del que deriva que,siendo su importe no fijo si no de límite máximo,como claramente dice su tenor al que hay que estar como primer fuero interpretativo y para responder de la construcción y entrega física de las unidades de obra pactadas,es al beneficiario al que le incumbe probar la cantidad que en su virtud;2)Vulnera la anterior carga de la prueba y la doctrina sobre los actos propios,hace una indebida valoración probatoria y omite hacerla sobre alguna de las practicadas,pues la actora no ha probado que sea procedente ese límite máximo del aval ya que, respondiendo éste de la citada obligación de entrega la misma ha de ser en los términos que fija la escritura de permuta en la que esas unidades de obra se cuantifican en los 138.000 euros en que se fija su precio en coincidencia con el IVA de 12.000 euros que ya recibió dicha actora,suma ya consignada por su parte con intereses legales por lo que estimación de la demanda deberá ser parcial .

La actora de opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación exclusivamente sobre los motivos del recurso como nos obliga el art.65.4 de la LEC,con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables. y de las que se dicen vulneradas en el caso .

1)Sobre tales normas y doctrina cabe citar :

-Con la demanda y la contestación a ella,según los arts. 410 a 413 de la LEC se inicia la listipendencia y se perpetua la jurisdicción quedando inalterables sus hechos .

-En lo que afecta a la incongruencia por defecto de motivación,hay que señalar nuestra reiterada doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),en el sentido de que sólo se produce tal incongruencia por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",o cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda,sin que quepa confundirla con la falta de motivación, o motivación defectuosa.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes,indefensión que en este recurso ni existe ni si quiera se alega.

- Sobre la carga de la prueba el art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto a la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-Por su parte la interpretación de los contratos,según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil,se ha de hacer en el sentido de que si los términos de dicho contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369, 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas).AL respecto esta doctrina jurisprudencial señala que,la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario,todo ello a valorar por el juzgador de instancia en los mismos términos preferentes dichos en relación con la doctrina sobre la valoración de las pruebas .

-Cabe citar también la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios...

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