SAP Valencia 128/2013, 22 de Abril de 2013

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2013:789
Número de Recurso918/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2013
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000918/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:128//2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D0ÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a 22 de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000918/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001149/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Edurne, representado por el Procurador de los Tribunales DESAMPARADOS BARBER PARIS, y asistido del Letrado JAVIER ROMAN PASTOR y de otra, como apelados a BARCLAYS BANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT,en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 23-10-2012, contiene el siguiente FALLO: " Que, desestimando la demanda formulada por Dª Edurne contra la entidad BANCLAYS BANK, S.A., debo de absolver y absuelvo a la precitada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edurne, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, formuló la representación procesal de Edurne contra la entidad BARCLAYS BANK SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) La sentencia de la instancia incurre en error al valorar al documento nº 15 de la demanda, por cuanto el mismo fue obtenido por la actora dos días antes de la presentación de la demanda (de la web de la demandada) por lo que nunca pudo ser proporcionada a la Sra. Edurne . La demandada no entregó folletos ni fichas informativas, ni documento de información en relación con los bonos adquiridos por la demandante, pues sí así hubiere sido Barclays habría aportado documento firmado por ella a la fecha de la contratación o bien los folletos y fichas informativas correspondientes a los productos contratados. Añade que también incurre la sentencia en error al valorar el documento nº 9 de la contestación a la demanda, por cuanto dicho documento corresponde a la distribución de las inversiones que el Sr. Pedro Jesús -de Barclays Bank- ideó a favor de la actora siendo de fechas posteriores a la contratación del contrato objeto de autos. Indica que Don. Pedro Jesús declaró en el juicio que todos los productos contratados por la actora en el servicio Barclays Gestión de Patrimonios (después Premier) eran de alto riesgo, lo que, según la parte apelante, sólo podía comprenderse desde la afirmación de que la Sra. Edurne fue mal asesorada, con ocultación de los altos riesgos de sus inversiones e incluso con engaños como lo demuestra el hecho de que en su orden de compra no consten los datos relativos a la comisión a recibir por la entidad bancaria. Indica así que no resulta creíble la declaración Don. Pedro Jesús que considera contradicha por la abundante prueba documental. El documento de orden de compra que se entrega a la Sra. Edurne no tiene apenas contenido sobre los productos que son objeto del mismo, ni facilita información clara, exhaustiva y transparente tal y como requiere la LMV de 1988 y el RD 629/1993. Finalmente indica que ninguna valoración hace la sentencia de la instancia respecto del Informe emitido por la CNMV que señala expresamente los graves defectos en la conducta contrarios a la normativa aplicable a las actividades de inversión en mercado de valores. 2) Ser contraria a derecho la afirmación contenida en la sentencia relativa a la inexistencia de contrato que vinculase a las partes, pues ha de tenerse en cuenta el principio de libertad de contratación que rige en nuestro derecho. Si no existe documento que regulara o definiera las relaciones entre la demandante y la entidad bancaria ello sólo es debido al incumplimiento por parte de Barclays de sus obligaciones. La Sra. Edurne no podía conocer la existencia de tales obligaciones impuestas a las entidades. Añade que tampoco se ha aportado por la entidad bancaria el contrato de depósito y administración de valores, cuya existencia se alega de contrario, considerando que la relación entre las partes era de asesoramiento, por lo que era de aplicación el artículo 1101 del Código Civil . No se le entregó la documentación y la información a lo largo de vida de los bonos fue engañosa. 3) Costas: En todo caso, no cabe imponer las costas a la actora pues concurren serias dudas de hecho, unido al hecho del contenido del informe de la CNMV que le permitía entenderse legitimada para el inicio de las acciones emprendidas. Termina solicitando nueva sentencia por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se estimen las pretensiones que con carácter principal o subsidiario contenía su escrito de demanda.

La representación procesal de la entidad BARCLAYS BANK SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Viene a alegar la parte recurrente error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, considerando que otra debía ser la interpretación que había de darse a las pruebas practicadas en la instancia; sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas en esta alzada en tanto no se pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por la Juzgadora por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que, a la vista de toda la prueba practicada que consta en los autos tanto por vía documental como por soporte de grabación audiovisual, no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración.

En el presente caso se ejercitaba la acción de nulidad de contrato denominado "orden de compra de instrumentos financieros" suscrito el 6 de julio de 2007, y de forma subsidiaria, para el supuesto de no estimarse la acción principal, que se declarase la prestación de un asesoramiento y una actuación negligente por parte de la demanda, con solicitud de condena, en cada uno de los casos, al pago de determinada cantidad. Pues bien, en relación con la acción de nulidad principal, y como ya se ha venido a indicar antes, no se atisba error en la valoración realizada por la Juzgadora a quo, debiendo tenerse como premisa que, como tiene dicho esta Sala -por todas sentencia de 6 de octubre de 2010 -, "la existencia del error invalidante del consentimiento contractual, - motivo de nulidad que se alega por la entidad actora-, es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( Sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros)", y que "como indica la STS de 12 de noviembre de 2010 (ROJ 5881/2010 ), en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]". La determinación de la base fáctica para identificar o no la concurrencia de error corresponde al juzgador a quo, quien ha determinado que en el presente caso el error sufrido "no solo fue sustancial sino que, además, fue también excusable y debe anular el consentimiento prestado">>.

Así pues, para valorar la existencia de error en el consentimiento prestado en la contratación, ha de estarse a las concretas circunstancias que concurran en cada caso, debiendo ya en este momento resaltarse el dato, proporcionado en el escrito de demanda, de que la demandante, Sra. Edurne, es una abogada en ejercicio desde 1984, lo que supone que a fecha del contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 177/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 June 2015
    ...anulabilidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes. (...) Para finalizar citar nuevamente la SAP, Valencia sección 9 del 22 de abril del 2013 (ROJ: SAP V 789/2013 ) por considerar aplicable al presente caso sus conclusiones en cuanto resuelve ha de ser desestimada ......
  • SJPI nº 1 130/2013, 20 de Junio de 2013, de Valencia
    • España
    • 20 June 2013
    ...no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. Como recoge la SAP, Valencia sección 9 del 22 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP V 789/2013 ) "para valorar la existencia de error en el consentimiento prestado en la contratación, ha de estarse a las c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR