SAP Jaén 349/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2012:1290
Número de Recurso384/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 349/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1679/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 384/2012 a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Arauz de Robles y de LOS MARTIRES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Figares, contra ACEITES LAMARCA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de Abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "1.- Que estimado la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano en nombre de la SOCIEDAD la sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA SL contra la entidad ACEITES LAMARCA SL, condeno a la demandada al cumplimiento íntegro del contrato celebrado el día 21 de septiembre de 2008 y, consiguientemente, a escriturar los dos solares de la localidad de Mengíbar en él referidos a nombre de la actora, a subrogarse en la hipoteca existente y pagar el resto del precio, con imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Salido Castañer en nombre de ACEITES LAMARCA SL contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA SL, la sociedad LOS MÁRTIRES SA y D. Emilio, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Aceites Lamarca S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso. TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda presentada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMAS SL y desestima la articulada por ACEITES LAMARCA SL ordenando el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 21 de Septiembre de 2008.

En el recurso planteado se solicita la nulidad del contrato por aplicación del art 1.259 del CC y por la indeterminación del objeto.

Con respecto al primer motivo de recurso articulado entiende la parte actora que Emilio, que fue quien actuó en el contrato en representación de Aceites Lamarca, carecía de las facultades de representación en dicho acto puesto que la administradora de la sociedad desde Enero de 2006 era su hija Sonia .

La resolución recurrida desestima la falta de representación alegada al entender que el Sr Emilio actuaba como factor notorio de la mercantil aludida y que en cualquier caso sus actos fueron ratificados tácitamente por dicha mercantil.

Para el análisis de la figura del factor notorio hemos de partir de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS DE 11 DE ABRIL DE 2011 al señalar lo siguientes:

"El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo -artículos 281 y 282, en relación con el 292-. La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del Código de Comercio ), añadiendo que, por esa razón, el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa.

El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor "más o menos facultades, según haya tenido por conveniente". Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas "otras personas" a las que, "además de los factores", el empresario puede encomendar "el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen".

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor -con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286- para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.

Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998, señala que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado...

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