SAP Málaga 442/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIES:APMA:2012:1437
Número de Recurso185/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución442/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN: PRIMERA

APELACIÓN Nº 185/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 207/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de los de MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Malaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A nº 442/2012

En Málaga, a veinte de julio del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción arriba indicado, siendo parte apelante Doña Natividad, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 26 de septiembre 2011 se dicto sentencia condenando a la hoy apelante por una falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad.

Como hechos probados se recogían los siguientes:

".... El día 23 de abril de 2.012, sobre las 20:35 y las 21:10 horas, la denunciada, Natividad, fue observada por la Policía Local de Málaga, ofreciendo servicios sexuales en la vía pública en dicha localidad, a pesar de haber sido advertida por los agentes, sobre las 17:00 horas de ese mismo día, que no podía ejercer dicha actividad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por doña Natividad y admitido en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales previa formalización del escrito del recurso cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones.

El Ministerio Fiscal no evacuo el trámite de alegaciones.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La falta de irrespetuosidad a los Agentes de la Autoridad, tipificada y penada en el art. 634 del C.P ., castiga con pena de multa de diez a sesenta días a : " Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones".

La doctrina jurisprudencial se ha preocupado de advertir el carácter eminentemente circunstancial y casuistico de la valoración de la conducta enjuiciada. Por eso habrá de ponderar factores objetivos (referentes a los actos ejecutados y expresiones vertidas) subjetivos (del ofensor y del ofendido) antecedentes, tiempo, modo, ocasión y lugar de los hechos, y singularmente si el agente, por su edad, experiencia, condición social, y preparación cultural o profesional, puede percatarse de la trascendencia real de sus manifestaciones. El análisis de estos antecedentes permitirá además concluir si la conducta del acusado reviste la entidad suficiente para ser desvalorada como delictiva, o no rebaso el umbral de la falta.

Se estima que el bien jurídico protegido más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (así, entre otras, SSTS 5 de junio de 2000 EDJ2000/15171, 4 de marzo de 2002 EDJ2002/7600, 15 de marzo de 2003 EDJ2003/6662 y 4 de mayo de 2006 EDJ2006/80841 ).

En una interpretación de la norma conforme a un estado democrático de derecho, no puede entenderse que el bien jurídico protegido sea la persona que ejerce la autoridad, en sí misma, sino siempre por el ejercicio de la función pública que dicha autoridad desarrolla. El objeto de la protección es la función pública, no el órgano. Otra interpretación supone una concepción antidemocrática de la Autoridad, ajena a la única legitimación de ésta, que parte de la función o servicio público que presta a la sociedad, máxime después de la destipificación del desacato por el Código Penal EDL1995/16398 de 1.995. Y es que no puede entenderse que la primera conducta descrita en el art.634 C.P EDL1995/16398 . (faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes), supone una recuperación subrepticia de la figura del desacato, eliminado entre los delitos. Por tanto, la dignidad personal o el honor personal de la autoridad o sus agentes, u otros bienes jurídicos de los que son titulares, resultan protegidos por otros tipos penales distintos como serían la falta de injurias, amenazas, coacciones

El dolo propio de esta falta no se reduce únicamente a la intención de desprestigiar la función pública que desempeñan los agentes; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición, a no ser que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales, u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del ilícito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del sujeto pasivo y la autoridad de que está revestido, y no obstante lleva adelante su conducta vejatoria, no deja de querer el agravio o desconsideración que de...

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