AAP Sevilla 150/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteMANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ECLIES:APSE:2012:3257A
Número de Recurso4531/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4531/12-R

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Lebrija

JUICIO Nº 302/12

A U T O NUM. 150

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de solicitud de regularización de situación de internamiento de Dª Apolonia, ingresada en la Residencia de la Caridad de Lebrija, en el que es parte el Ministerio Fiscal, en calidad de apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 19 de Marzo de 2.012 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"En virtud de lo expuesto, DISPONGO: Inadmitir la demanda de regularización de intermamiento urgente presentada dando cuenta de manera urgente al Ministerio Fiscal en los términos expuestos en el fundamento de Derecho único de la presente resolución a los efectos procedentes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cierto es que, conforme a lo dispuesto en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico requiere la autorización judicial previa, o, en caso de urgencia, la ratificación de dicha medida en un plazo de 72 horas desde que llega a conocimiento

del Tribunal.

Cierto es asimismo que el responsable del centro en que se produzca el internamiento urgente está obligado a dar cuenta al Tribunal competente dentro del plazo máximo de 24 horas.

Tanto en caso de autorización previa como de ratificación ulterior, antes de autorizar o de ratificar el internamiento el Tribunal debe examinar a la persona afectada y oír el dictamen de un facultativo.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, el Juzgador de primer grado inadmite a " límine litis " la petición de la Directora de la Residencia La Caridad de Lebrija, relativa al internamiento de Dª Apolonia, nacida el NUM000 de 1926 e ingresada en dicho centro el 21 de Mayo de 2.009, por entender que, cumplido sobradamente el plazo de 24 horas y faltando el informe médico que justifique el internamiento urgente, éste ha venido provocado por motivos asistenciales.

Aunque el Centro residencial no exigió autorización judicial ni tampoco comunicó en el breve plazo de 24 horas el internamiento no voluntario, lo que se interesa ahora, mediante el recuso de apelación que articuló el Ministerio Fiscal, es la regularización de una situación de hecho que se prolonga desde hace tres años, y que precisa tanto del examen judicial de la persona ingresada como del dictamen de un facultativo, diligencias que coinciden parcialmente con las que exige el proceso de declaración de incapacidad regulado en los arts. 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Según el art. 17 de la Constitución, nadie puede ser privado de su libertad sino con observancia de lo dispuesto en dicho precepto, y en los casos y en la forma legalmente previstos.

El Tribunal Constitucional considera que está incluido en dicho precepto constitucional la privación de libertad de sujetos afectados por algún padecimiento físico o psíquico, de acuerdo con el art. 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1.950, que España ratificó el 26 de Septiembre de 1.979.

A tal respecto, el internamiento de personas que padezcan algún trastorno psíquico en centros asistenciales puede constituir una privación de libertad justificada, siempre que se autorice judicialmente conforme a lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución .

Partiendo de la anterior premisa, cabe plantearse si el cauce procesal del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable a tales supuestos. Frente a la tesis negativa o excluyente de un sector de las Audiencias Provinciales que limita la operatividad del mencionado artículo a los supuestos de enfermedades psíquicas a tratar en centros terapéuticos, este Tribunal considera que, siendo el internamiento no voluntario una clara limitación de la libertad personal, constitucionalmente consagrada, la exigencia de autorización judicial es predicable...

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