SAP Córdoba 31/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución31/2013

SENTENCIA Nº 31/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

  3. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

    APELACIÓN CIVIL

    ROLLO Nº 347/12

    AUTOS 359/09

    JUICIO ORDINARIO

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

    En Córdoba a seis de febrero de dos mil trece .

    Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 359/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre ABOGADO DEL ESTADO, contra INJUPISA representados por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Don Luis Cots Marfil, DON Luis Pablo representado por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistido del letrado Don Juan-Rafael Toledano Pozo, DON Pedro Jesús Y DON Amador, representados por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistidos de la letrada Doña Encarnación Aguilera Baudet y Doña Paulina y Doña Sacramento ambas en rebeldía. pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación legal del Estado Español contra INJUPISA, S.L. contra D. Luis Pablo, contra Pedro Jesús y Amador, y contra Sacramento y Paulina, declaradas estas dos últimas en rebeldía, debo declarar y declaro:

Se declara la nulidad por simulación absoluta de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y D. Amador, y sus esposas Dª. Sacramento y Dª. Paulina,

Se declara la ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y su esposa Dª. Paulina, de una parte, y de otra D. Luis Pablo . Se declara la ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Luis Pablo, y la entidad Injupisa.

Se reconoce el derecho de propiedad del Estado sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

Se restituye la posesión de la finca al Estado.

Se anulan y cancelan las inscripciones registrales NUM001 y NUM002 de la finca NUM003, obrantes al folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General, Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a los demandados, Pedro Jesús y Amador, y Sacramento y Paulina, al ser estimada íntegramente las pretensiones ejercitadas en su contra, conforme a lo expresado en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y al apreciarse en estos temeridad o mala fe cuando celebraron la compraventa con la intención de usurpar el inmueble litigioso, provocando con ello, el conflicto de autos. No procede imponer costas al Sr. Luis Pablo y a la entidad mercantil Injupisa, al no apreciarse temeridad o mala fe en la adquisición de la finca litigiosa, resultando perjudicada Injupisa, quien podrá ejercitar las acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Luis Pablo y Don Amador y Don Pedro Jesús, siendo parte apelada ABOGADO DEL ESTADO e INJUPISA S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Merinas Soler y Sra. Peralbo Giraldo y Abogado del Estado y el procurador Sr. Coca Castilla.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento por parte de la Abogacía del Estado una acción reivindicatoria a fin de que tras declararse la nulidad por simulación de los tres contratos de compraventa que mas adelante se describirían, se declare igualmente el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, restituyéndose al mismo la posesión que ostenta la entidad INJUPISA, y se anulen y cancelen los asientos registrales motivados por las Escrituras de Compraventa que se impugnan, y que se identifican como inscripción NUM001 y NUM002 de la Finca Registral NUM003 que obra al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

La Sentencia de instancia que ahora se impugna estima sustancialmente dicha demanda, decretando:

La nulidad por simulación absoluta de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y D. Amador y sus esposas respectivas.

La ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y su esposa y D. Luis Pablo ; y por la misma causa, la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA. En ambos caso la ineficacia se decreta por tratarse de ventas de cosa ajena.

Se reconoce el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el inmueble objeto de esta litis, sino en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, y ordena la restitución de la posesión, que venia ostentando INJUPISA, al Estado.

Por ultimo decreta la nulidad y cancela las inscripciones NUM001 y NUM002 de la Finca Registral NUM003 que obra al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

Contra esta resolución se alzan, por una parte la Representación procesal de los Srs. Amador y Pedro Jesús ; y por otra la Representación Procesal de D. Luis Pablo .

  1. Los Srs. Amador y Pedro Jesús en su escrito de formalización del recurso articulan dos motivos:

    Errónea valoración de la prueba practicada e infracción de los Art. 217.2 en relación con los Arts. 319, 316, 376, 385, 386, 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Art. 24 de la Constitución Española . De forma resumida, en el citado motivo se discute el razonamiento en virtud del cual la Juzgadora de instancia declara la nulidad por simulación absoluta del contrato celebrado entre D. Pedro Jesús y D. Amador .

    Infracción de Ley y de Doctrina Jurisprudencial. Se denuncia la inaplicación de la doctrina del T.S. sobre la protección de tercero adquirentes de buena fe, aunque no sean hipotecarios; la violación de la doctrina del T.C. sobre la mayor eficacia del titulo de compraventa que vaya acompañado de posesión del objeto de la misma; la violación del principio Iura Novit Curia . En definitiva, considera el recurrente que el titulo que ostenta INJUPISA es, en derecho civil puro, mejor que el que ostenta el Estado.

  2. Por su parte, la Representación Procesal del Sr. Luis Pablo, articula su escrito de formalización alegando:

    Que no se ha acreditado la identidad entre la FINCA000, FR NUM007 y el solar reivindicado.

    Que no se ha acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción reivindicatoria, y

    Que existe una verdadera extralimitación ( incongruencia extrapetita ) puesto que se pedía la nulidad pos simulación absoluta de las tres compraventas, y sin embargo tras declarar la nulidad pos simulación de la primera, se decreta, sin haber sido pedido, la ineficacia por venta de cosa ajena de las dos siguientes.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de las cuestiones suscitadas debemos igualmente dejar sentado:

Que la Dirección General de Patrimonio del Estado, a raíz de una denuncia privada, acuerda abrir Expediente de Investigación patrimonial en relación con el inmueble situado en el actual nº NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, expediente que se inicia el 7 de marzo de 2005 y que tras el correspondiente tramite, y al amparo de lo establecido en el Art. 37.3 en relación con el Art. 17 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, termina decretándose la incorporación al Patrimonio de la Administración General del Estado del referido inmueble y la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, inmatriculandose la Finca Registral nº NUM008 .

A su vez queda acreditado que D. Amador y su esposa venden a D. Pedro Jesús y su esposa, en contrato privado celebrado el 3 de enero de 2003, y posteriormente elevado a Escritura Pública con fecha 9 de marzo de 2005, el citado inmueble, que el Sr. Amador había a su vez comprado mediante documento privado el día 7 de julio de 1988 a D. Francisco . Posteriormente D. Pedro Jesús vende el inmueble a D. Jacinto, quien tras tramitar un expediente de inmatriculación, vende la finca a la entidad INJUPISA, que es la actual titular registral (FR NUM003 ) y poseedora de la finca.

Pues bien, siguiendo el orden discursivo de la resolución de instancia, la primera cuestión suscitada y analizada, como así mismo impugnada por los recurrente es la relativa a la acción de nulidad por simulación absoluta de las tres compraventas privadas, es decir la llevada a cabo entre D. Amador y D. Pedro Jesús

, la llevada a cabo entre D. Pedro Jesús y el Sr. Luis Pablo, y por ultimo la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA.

Y una primera precisión cabe destacar de la conclusión a la que llega la Juzgadora, que a juicio de esta Sala ya invalidaría el resultado de la litis en primera instancia. En efecto:

No se pidió en su momento ni se ha decretado la nulidad de las compraventas primitiva celebrada, primero entre los titulares registrales D. Romeo y Dª. Noemi como vendedores y D. Francisco ; y en segundo lugar la celebrada entre este señor y D. Amador . Por tanto prima facie, tales compraventas deben ser...

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