SAP Las Palmas 184/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2013:802
Número de Recurso972/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución184/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de junio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: entidad Comercial de Automóviles SA (COANSA); y Don Segundo

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandadas, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 373/2010 por el JDO. 1ª INSTANCIA nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de junio de 2011, seguidos como apelante a instancia de la entidad Comercial de Automóviles SA (COANSA), representada por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Muñoz y asistida del Letrado Don Juan Cruz-Auñón Briones; y a instancia de Don Segundo, representado por el Procurador D. Fernando Díaz Zomeño y dirigido por la Letrada Doña María Catia Lorenzo; contra Fomentos de Iniciativas e Inversiones Canarias SLU, representada por el Procurador Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida de la letrada Dña. María Armingol Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quevedo González representando a la entidad Fomentos de Iniciativas e Inversiones Canarias SLU, contra la parte demandada la entidad Comercial de Automóviles SA (COANSA), representada por Doña Teresa Díaz Muñoz, y contra Don Segundo, representado por Fernando Díaz Zoomeño, debo declarar y declaro:

La condena a la demandada Comercial de Automóviles SA (COANSA) a abonar la suma de 177.749,10 euros, más los intereses legales estipulados en el fundamento cuarto de la presente resolución.

La libre absolución de Don Segundo de todos los pedimentos efectuados en su contra.

La imposición de las costas a Comercial de Automóviles SA (COANSA), con excepción de los causados a instancias de la codemandada absuelta que deberán ser soportados por ella misma.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de abril 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de cada uno de los demandados frente a la sentencia dictada en la primera instancia, impugnando la entidad COANSA la totalidad de sus pronunciamientos, en tanto que el codemandado absuelto D. Segundo impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales que se le han seguido en la primera instancia, pues considera que debieron imponerse a la parte actora, en aplicación del principio del vencimiento.

La recurrente Comercial de Automóviles Nacionales S.A., en adelante COANSA, estima que fueron varios los hechos controvertidos en el procedimiento:

La validez y/o vigencia del encargo;

La realización efectiva de gestiones por la actora;

Que esas gestiones fueran las conducentes a la formalización de la venta;

Y, que aun concurriendo lo anterior, exista obligación de pago atendiendo al contenido del documento de encargo.

Aduce esta apelante que esta última cuestión es la central de su recurso. Añade que de la prueba practicada en la instancia se acreditó la existencia de una relación personal entre el representante legal de la entidad demandante y el otro codemandado Don Segundo de la que el primero se ha valido para reclamar la comisión objeto del procedimiento.

Argumenta esta recurrente que aun suponiendo que los encargos formalizados entre la demandante y Don Segundo (doc. 2 y 3 de la demanda), tuvieran validez necesaria y, además, se hubieran realizado las gestiones que se atribuye la parte actora, NO se había generado el derecho al cobro de la cantidad que se reclama. Recuerda la parte que es la actora la que redactó unilateralmente estos documentos y conforme al apartado cuarto "La Agencia conservará el derecho a recibir la comisión hasta un año después de la fecha de la última visita en el caso de que la venta se perfeccionase con posterioridad".

Refiere la recurrente que no es hecho controvertido que desde la última visita hasta la fecha de la venta transcurrió como mínimo más de un año, pues pasaron más de 14 meses desde el 10/9/2008 (fecha de la última visita según la propia demandante), y hasta el 1/12/2009, formalización de la venta. La propia sentencia admite este hecho.

Además a juicio de esta parte los partes de visita fueron impugnados por carecer de más firmas que la del representante de la actora y tres de los supuestos visitantes, que no comparecieron como testigos, por lo que podría entenderse que las últimas visitas no están debidamente acreditadas, dando por reproducido lo alegado en su escrito de conclusiones.

El representante legal de la parte actora reconoció en su interrogatorio que no tuvo conocimiento de las publicaciones del expediente que condujo a la venta y que durante el año 2009 no realizó gestión alguna. Por lo tanto, entiende esta parte que si la actora fija la cláusula por la que pierde el derecho de cobro transcurrido un año desde la última visita, es evidente que no puede ahora reclamar cantidad alguna pues su derecho ha caducado.

La sentencia de instancia pese a admitir que el plazo de un año se habría superado mantiene el derecho de la actora por entender que la dilación se debió a la necesidad de tramitar un expediente administrativo. Frente a ello considera la apelante que el derecho del mediador, aunque hubiera existido, ha caducado como consecuencia de las condiciones impuestas por él mismo, y, además, no existe excepción que permita prorrogar el tiempo previsto en los contratos, ni siquiera la necesidad de tramitar un expediente administrativo, máxime cuando el actor admite no haber tenido conocimiento del mismo ni haber hecho gestión alguna durante todo ese tiempo.

En cuanto a la forma de adquisición por "adquisición directa" a que se refiere la sentencia, argumenta la representación de la parte apelante que ello ni implica que el procedimiento fuera para adquirir exclusivamente el inmueble de su representada, pues se publican las características del inmueble que se quiere adquirir y cualquier interesado puede presentar sus ofertas, y de hecho existieron otros candidatos que incluso han presentado un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de adquisición.

En segundo lugar reitera la parte en su recurso la cuestión relativa a la carencia de facultades de Don Segundo y la nulidad del encargo firmado por éste. La sentencia indica que no se ha acreditado la necesidad de firma mancomunada de, al menos, dos consejeros, lo que considera la recurrente un error en la valoración de la prueba, pues tal hecho está acreditado con el documento 18 de la demanda.

Si desde el 18/4/2007 existen tres consejeros, y no consta que ninguno sea consejero-delegado solidario, entiende esta parte que resulta evidente que las decisiones requerirán el acuerdo suscrito por al menos, dos de los tres consejeros, no siendo suficiente que lo avale un solo administrador o consejero que forma parte de un órgano compuesto por tres personas. Además como documento 17 de la demanda la actora aporta un documento firmado por dos consejeros que a su entender tiene pleno valor probatorio.

Estima la representación de COANSA que Don Segundo es un mero Consejero que carece de facultades que permitan la venta de activos de la sociedad valorados en millones de euros, y en este caso no cabe, a su entender, acudir a la figura del factor notorio que no es de aplicación conforme al artículo 286 del Código de comercio (que exige que recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento), ya que no estamos en este caso en una operación mercantil que pueda encuadrarse dentro de la actividad ordinaria que desarrolla COANSA en su día a día (venta de vehículos, accesorios, etc.), puesto que el objeto del encargo era la venta de la instalación íntegra, es decir, el propio establecimiento mercantil en su totalidad.

El propio D. Segundo admitió que no estaba específicamente autorizado para realizar las gestiones necesarias para la venta de los locales y que nunca comunicó a los restantes consejeros la firma de las hojas de encargo. Por su parte el representante de la actora denota en su interrogatorio que no tuvo el más mínimo interés en verificar si Don Segundo tenía facultades legales para hacer el encargo, y sabía que cualquier intento para que el órgano de...

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