SAP Toledo 112/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2013:390
Número de Recurso31/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00112/2013

Rollo Núm. .....................31/2012.-Juzg. Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm........ 921/2009.- SENTENCIA NÚM. 112

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de abril de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 31 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 921/09, en el que han actuado, como apelante D. Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcia Sánchez y defendido por el Letrado Sr. López Diez; y como apelado, BARNICES, PINTURAS Y DERIVADOS EQ S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. Ibarra Alberto.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 1 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: estimar la demanda interpuesta por Barnices, Pinturas y Derivados EQ SL contra D. Lorenzo y en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 195.208, 51 Euros más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Lorenzo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de primera instancia alegando que concurren infracciones determinantes de la nulidad del procedimiento en base a dos particulares a) que la demanda fue formulada al amparo de la LSRL habiéndose transformado por el Juez en la audiencia previa en la acción del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital tras invitar a aclarar ello a la parte demandante, y b) que se excepciono la falta de legitimación pasiva que no se ha resuelto en la sentencia y que no se celebro vista ( art 429,2 LEC ) cuando no toda la prueba documental fue aportada con la demanda y por su parte propuso prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante que no fue admitida. En conexión con la primera de estas cuestiones se alega infraccion del principio de legalidad como segundo motivo de recurso porque la LSC (RDL 1/10 de 2 de julio) no estaba vigente (1.9.10) a la fecha de formulación de la demanda si bien es la que aplica la sentencia.

SEGUNDO

Examinando en primer termino la segunda causa de nulidad del procedimiento alegada, debe señalar la Sala que lo que opuso esta apelante en su contestación a la demanda es que ella no contrajo deuda alguna por si con la entidad demandante (por ello alego la falta de legitimación pasiva) y la cuestión se resuelve en la sentencia, aunque expresamente no declare que esta legitimada pasivamente en terminos literales, al determinar la sentencia la aplicación de la normativa (sea la LSC o sea la LSRL) por la que tratándose de obligaciones de una sociedad (que si reconoce la demandada y apelante) responde su administrador (el apelante) en calidad de tal y con su patrimonio, aun no como contratante directo en su propio nombre, en determinados supuestos que se dan en este caso, según la sentencia, concurrencia de supuestos legales de tal responsabilidad del administrador que además en cuanto al fondo no se discute en el recurso que se centra en las cuestiones procesales ya relacionadas. La determinación de esta responsabilidad ex lege por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social se razona en la sentencia en su fundamento de derecho segundo, incisos segundo y tercero, y supone obviamente el rechazo a la falta de legitimacion pasiva de dicho administrador por la razón de no haber contratado por si y en su nombre con la demandante, que es la fue alegada, por lo que la sentencia integra una decisión clara y terminante sobre tal particular. Es mas, si la apelante entendio que sobre ello la sentencia no contenia decisión alguna (incongruencia omisiva) para...

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