SAP Barcelona 235/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2013:3715
Número de Recurso268/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución235/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 268/2012 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 932/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 235/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 932/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas, contra Evelio, representado por el Procurador, designado de oficio, D. Marcel Miquel Fageda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintidos de diciembre de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Estimo totalmente la demanda monitoria formulada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra don Evelio, desestimo íntegramente la oposición parcial referida, y condeno a dicho demandado a abonar a la sociedad demandante la suma principal reclamada de 4.330,73 euros, los intereses del art. 576 LEC, y las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Evelio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco Popular Español reclama la deuda (4.330,73 #) derivada del impago del préstamo personal convenido en marzo de 2008 con Evelio, a lo que este se opuso aduciendo únicamente la invalidez del interés de mora previsto en el contrato por considerarlo excesivo. La sentencia de primera instancia descarta la oposición del prestatario demandado con fundamento únicamente en la fuerza obligatoria de los contratos, soslayando el enjuiciamiento de la cuestión desde la óptica específica de los contratos de financiación (ley de represión de la usura) o de la protección reforzada de los consumidores.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

SEGUNDO

El contrato litigioso consta en póliza de fecha 17 de marzo de 2008 y en él figura un interés ordinario o de amortización del 7,900% y un interés de mora o de incumplimiento del 29,000%.

El prestatario demandado se allanó expresamente a la deuda en concepto de principal (2.624,47 #) y tampoco puso objeción alguna al interés remuneratorio ya citado, pero sí adujo la ilegitimidad del interés moratorio que reputó radicalmente nulo por excesivo, a cuyo efecto subrayaba su alejamiento respecto del interés legal del dinero en el trienio 2008-2011.

Las referencias normativas contenidas en el recurso son impertinentes toda vez que el interés moratorio no es susceptible de incurrir en usura ( STS 4 de junio de 2009 ), sino que, en su caso, tratándose de una contratación de consumo, podrá reputarse nulo por abusivo con fundamento en lo dispuesto en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007).

Ello no ha de impedir el análisis de la cuestión ya que el supuesto de hecho que funda la alegación de nulidad formulada por el demandado no ofrece duda alguna, y es sabido que el artículo 218.1 LEC obliga al tribunal a resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

TERCERO

Entrando pues en el examen de la cuestión de fondo planteada por el recurrente (abusividad del interés moratorio en los contratos de financiación), conviene partir de que los contratos de financiación de consumo están sujetos a las normas generales de protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo (Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año).

En principio, el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6 LGDCU ).

Enseguida se advierte que la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no se determina por sí misma sino que ha de fijarse en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los...

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