SAP Ceuta 21/2013, 23 de Abril de 2013

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2013:78
Número de Recurso87/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00021/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA

SENTENCIA Nº 21

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.

ROLLO DE APELACIÓN: 87/12.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ceuta.

PROCEDIMIENTO EN ORIGEN: juicio ordinario 112/11.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados a los efectos del rollo de apelación citado, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recurso interpuestos por Arsenio y Hilario, Pio, Fátima, Luis Andrés y Rosalia, de un lado, y la Clínica Universitaria de Navarra, de otro, representados y asistidos, respectivamente, por los procuradores Marta Sofía González Valdés Contreras y Ángel Ruiz Reina y los letrados Javier Cabillas Martos y Fernando Domingo Oslé contra la sentencia que, condenando a abonar las costas procesales a los primeros, estimó parcialmente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló la citada entidad, al objeto, el uno, de que se desestime íntegramente la misma o, subsidiariamente, se condene a abonar la mitad de la suma establecida al Sr. Arsenio y la otra mitad a la herencia yacente de Eugenia o, en todo caso, la totalidad a esta última y, el otro, a que se adelante la fecha de devengo de los intereses legales de la suma que habría de abonársele hasta el 12/07/2005.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Clínica Universitaria de Navarra interpuso el día 06/04/2011 una demanda de juicio ordinario en la que solicitó que se condenara a Arsenio y a la herencia yacente y desconocidos herederos de Eugenia a abonarle solidariamente la cantidad de 36.962,30 euros, incrementado en los intereses legales, cuantificados en 9.510,44 euros a fecha 29/03/2011, o, subsidiariamente, el que correspondiese desde el 22/11/2010. Comenzó alegando en sustento de ello que prestó asistencia sanitaria a la Sra. Eugenia, que acudió a sus instalaciones en compañía de su esposo, Sr. Arsenio, desde Junio 2005 a consecuencia de sufrir una patología cancerosa hasta que se produjo su fallecimiento el 06/07/2005. Mantuvo también que se había expedido una factura el 12/07/2005 por importe de 41.962,30 euros, del que quedaba pendiente de abono

36.962,30 euros, no así otras, que se habían atendido puntualmente. Aseveró a continuación que no constaba que hubiese otorgado testamento y sí, por el contrario, que tenía junto con el Sr. Arsenio una vivienda inscrita como de propiedad de ambos en régimen ganancial. Indicó igualmente que se habían mantenido innumerables conversaciones con los demandados en las que se les requirió el pago de la cantidad adeudada, las cuales habían resultado infructuosas, remitiendo sendos burofaxes a Hilario el 22/11/2010, el cual fue entregado, y el 10/12/2010, que no se recogió. En el plano técnico destacó que la relación jurídica se regía por las normas del derecho civil navarro.

SEGUNDO

Arsenio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma mediante un escrito presentado el día 30/05/2011, en el que alegó que, sin entrar a rebatir lo concerniente a la asistencia médica ni lo relativo a su coste, carecía de legitimación pasiva al no haber realizado encargo alguno a la actora ni estar casado con su paciente.

TERCERO

Hilario, Pio, Fátima, Luis Andrés y Rosalia contestaron a la demanda, oponiéndose igualmente a la misma, a través de un escrito presentado el día 21/06/2011. En él se mantuvo que, siendo cierto que su madre, Eugenia, fue atendida por la actora en sus instalaciones en Junio de 2005, no se había formalizado ningún contrato con ella, se había abonado al abandonar la clínica la suma que se le había pasado al cobro, que ascendía a 10.389,62 euros, se le reclamaban ahora unos gastos de los que no había sido informado en ningún momento, no había tenido noticias de la existencia de la deuda hasta que se le remitió el burofax el 22/11/2010, ante lo que se le solicitó mediante un fax de 22/12/2010 que se remitiera una factura detallada de los servicios prestados, lo que no se atendió, y que se extraía de la documentación aportada con la demanda numerosas incorrecciones e inexactitudes que habrían de ser aclaradas.

CUARTO

El día 23/05/2012 se dictó una sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a Arsenio y Hilario, Pio, Fátima, Luis Andrés y Rosalia a abonar a la actora la cantidad de

36.962,30 euros más los intereses legales desde el día 25/11/2010, fecha de recepción del primer burofax, y las costas procesales.

QUINTO

Arsenio y Hilario, Pio, Fátima, Luis Andrés y Rosalia interpusieron el recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 25/06/2012. Se comenzó insistiendo en que el primero carecía de legitimación pasiva al no haber contraído matrimonio él y Eugenia en España y no haberlo inscrito en el registro civil español, aunque sí lo hubieran hecho en Marruecos por el rito coránico en Octubre de 1971 cuando ambos eran aún marroquíes, no teniendo ninguna relevancia en ese sentido lo que respecto del régimen económico matrimonial pudiera constar en el registro de la propiedad sobre un bien común. En cualquier caso, se mantuvo a continuación, su responsabilidad habría de limitarse a la participación del 50% que tendría en la supuesta sociedad de gananciales. Posteriormente se incidió en que se había errado por la juzgadora " a quo " al valorarse las pruebas practicadas, destacando que no había quedado justificada la prestación de los servicios que se habían mantenido de contrario ni el importe de sus partidas, al igual que con el primero de los pagos se abonara algo distinto. Argumentaron finalmente que no cabía condenar a los Srs. Hilario Rosalia Pio Luis Andrés Fátima a abonar cantidad alguna, pues, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su madre, tal pronunciamiento sólo podría recaer, en principio en un 50%, sobre la herencia yacente.

SEXTO

La Clínica Universitaria de Navarra se opuso al recurso de apelación a través de un escrito presentado el día 05/07/2012. En él mantuvo que se había acreditado que Arsenio era esposo de Eugenia y fue constantemente declarado por ellos ante cualquier autoridad, el matrimonio celebrado en Marruecos tenía plenos efectos civiles y era el demandado el que tenía que acreditar el derecho de ese país si se pretendiera que se aplicaran al mismo sus normas, entrando en juego el derecho español ante su falta de prueba, más allá de que el primero, además de ser heredero, había contratado con la segunda o se había realizado con su consentimiento la prestación de sus servicios médicos y que entendía que la sociedad de gananciales permanecía aún en liquidación. Sobre el error en la valoración de la prueba se argumentó que toda la documentación aportada había sido ratificada en el juicio por los testigos, no habiéndose articulado de contrario una actividad probatoria que permitiera desvirtuarlo. Aseveró posteriormente que la demanda se había dirigido contra los herederos desconocidos de la Sra. Eugenia, que se habían concretado al comparecer como tales, por lo que la herencia había sido aceptada por ellos, sin que constara por otra parte su repudiación. De igual modo, impugnó la sentencia atacada con el objeto que se indicó en el encabezamiento, que se sustentó en que, rigiéndose su relación jurídica por el derecho civil navarro, éste establece que los deudores incurren en mora de manera automática y, por lo tanto, sin necesidad de ser intimados.

SÉPTIMO

Arsenio y Hilario, Pio, Fátima, Luis Andrés y Rosalia se opusieron al recurso de apelación de la actora a través de un escrito presentado el día 22/07/2012, en el que mantuvieron que no debió haberse admitido al no constituírse el depósito establecido legalmente para realizar dicho acto procesal y no era aplicable el derecho civil de Navarra, no sólo porque no ostentaba su vecindad civil, sino también porque no habían tenido conocimiento de la presunta deuda hasta cinco años después.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil establece, como una manifestación del principio dispositivo que rige como regla general en nuestro procedimiento civil, que están exentos de la necesidad de ser probados los hechos alegados por las partes en defensa de sus respectivos intereses, en este caso los expuestos en los antecedentes fácticos primero a tercero de la presente resolución, sobre los que no exista controversia entre ellas.

SEGUNDO

Con el objetivo específico de fijar los hechos a los que se extiende realmente la controversia entre las partes, con la importante consecuencia que ello puede conllevar a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, se prevén los mecanismos establecidos en los artículos 427 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil, que habrán de desplegarse en la audiencia previa del juicio ordinario, como el que se tramitó en el supuesto que nos ocupa. A través del instaurado en el primero, aparte de impugnar la posible autenticidad de los documentos en sentido estricto que se aporten de contrario, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319 y 326, se contribuye a perfilar los extremos fácticos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR