SAP La Rioja 116/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha02 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 505/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 116 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 278/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 505/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Carlota, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA Y ARENAS, y asistida por el Letrado DON ALFREDO VILLAR, y como parte apelada, DON Teofilo, representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08 de Junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en procedimiento modificación medidas supuesto contencioso nº 278/2011 . SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Carlota, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de Febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en la documental aportada a las actuaciones que don Teofilo y doña Carlota mantuvieron una relación de convivencia hasta el 6 de Abril de 2010, de cuya relación nació un hijo, Gregorio, el NUM000 de 2009.

Por sentencia de fecha 22 de Junio de 2010, dictada en autos de juicio verbal de guarda custodia y alimentos nº 331/200, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, aclarada por Auto de fecha 1 de Julio de 2010, se aprobó la propuesta de convenio regulador de fecha 26 de Abril de 2010, de la guarda custodia y alimentos, previa su ratificación a presencia judicial por don Teofilo y doña Carlota, e informe del Ministerio Fiscal conforme a su aprobación, razonando la referida sentencia que el convenio no se estimaba gravemente perjudicial para el hijo menor Gregorio .

En fecha 20 de Mayo de 2011, no cumplido aun un año de vigencia del convenio regulador, don Teofilo interpone demanda de modificación de medidas alegando en síntesis que antes de la firma del convenio regulador veía al menor todos los días y la madre le dijo que así iba a ser a pesar de la firma del convenio, pero por el contrario, la madre impide le cumplimiento del régimen de visitas acordado en dicho convenio regulador; que el convenio regulador limita de manera desproporcionada la relación con el menor, que el convenio no regula nada en relación con los días señalados como cumpleaños del menor y del progenitor o acontecimientos familiares; que en el convenio se fijó una pensión de 350 euros mensuales, ganando el demandante 800 euros mensuales, porque pensaba que iba a encontrar pronto trabajo y porque la madre le aseguró que no le iba a reclamar la pensión hasta que no encontrara trabajo, pero no ha encontrado trabajo, desde Julio de 2010 percibe una ayuda de 426 euros mensuales, y la madre le reclamó las pensiones de alimentos, dando lugar a un proceso de ejecución no pudiendo hacer frente el demandante a la pensión fijada en el convenio. Solicita el régimen de visitas señalado en la demanda y que se fije a su cargo una pensión de alimentos a favor del menor de 100 euros mensuales y cuando trabaje del 25% de su salario mensual neto, además de afrontar la mitad de los gastos extraordinarios.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, establece un nuevo régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio, y fija la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del menor en la cuantía de 100 euros mensuales y del 25% de su salario mensual cuando se reincorpore al mercado laboral, y acuerda abone la mitad de los gastos extraordinarios en los términos señalados en la sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza la apelante, alegando en síntesis que no concurre ninguna alteración sustancial de circunstancias que justifique la modificación del convenio regulador, ni en la sentencia apelada se señala cuáles sean las variaciones sustanciales que permitan la modificación acordada; que el convenio se venía cumpliendo a partir de Diciembre de 2010, que el convenio no es perjudicial para el menor, que el padre percibe ingresos de la economía sumergida y no ha cumplido con sus obligaciones de pago de la prestación de alimentos hasta que no se le ha obligado judicialmente al pago, y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda, acordando no haber lugar a la modificación dl convenio regulador suscrito por las partes en fecha 26 de Abril de 2010 aprobado por sentencia de 22 de Junio de 2010 .

SEGUNDO

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Diciembre de 2011 : ""SEGUNDO: Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de quince de junio dos mil diez : "hemos de señalar inicialmente que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos( artículos 92 y siguientes del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio ; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previno la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, es decir, en los casos en que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, además, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa y relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien demanda, de que dicha alteración se ha producido, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

Como esta misma Audiencia expresaba en sentencia nº 63/2008, de 25 de febrero : "Para el éxito de la pretensión modificadora, deducida por una u otra parte, se precisa la constatación de una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial o la convención de las partes aprobada judicialmente, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente, produciéndose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además estos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, por consiguiente, comprenderse en las antedichas previsiones aquellos cambios de circunstancias que ya fueron tenidos en consideración, como previsión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial o convenio que se intenta modificar. En definitiva la modificación de las medidas acordadas en un procedimiento matrimonial viene presidida por la idea de imprevisibilidad, y de cambio involuntario de las circunstancias, es decir no querido ni buscado por las partes, so pena de producirse continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Así, tanto el artículo 90 como el 91 del Código Civil exigen que se produzca una alteración sustancial de las medidas adoptadas o convenidas, debiendo entenderse por tal, las variaciones importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones, de tal manera que modificada seriamente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su primitiva ordenación en aquel primitivo sentido, debe ser modificadas para su justa y correcta adecuación a la realidad.

El mismo criterio ha de ser apreciado en lo que a los alimentos de los hijos comunes se refiere, al exigirse que el cambio sea sustancial o relevante a los efectos postulados, debiendo de tenerse en cuenta además que la obligación de dar...

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