SAP La Rioja 172/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:211
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00172/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 9/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 172 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1557/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 9/2012, en los que aparece como parte apelante, TEZNOCUBER COMPOSITES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA CID, y como partes apeladas, DON Secundino, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON ANTONIO MORENO VERA y AESA RIOJA S.L.U., declarada en Rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.- 241-249) en cuyo fallo se recogía: " ESTIMAR la demanda interpuesta por TEZNOCUBER COMPOSITES S.L., frente a AESA RIOJA SLU condenando a ésta al abono a la parte actora de la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (18.438,33 euros), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.

DESESTIMAR la demanda respecto al otro codemandado, debiendo absolver y absolviendo a don Secundino de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-5), interpuesta por TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L. contra AESA RIOJA S.L.U. y DON Secundino, este último en su calidad de administrador de la entidad AESA RIOJA S.L.U., respecto del cual solicitaba que con base en el artículo 105.5 y 104 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 así como en virtud del art. 69 de la misma Ley en relación con los arts 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se le condenase a pagar al demandante la suma total de18.438,33 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte actora se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado DON Secundino se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de mayo de 2013 designándose Ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L. la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta por dicha entidad, condenó a AESA RIOJA S.L.U. al pago a la demandante de 18.438,33 euros pero absolvió al administrador demandado DON Secundino, desestimando la pretensión de la demandante relativa a que este demandado fuese condenado en su calidad de administrador de la sociedad deudora, tanto con base en el artículo 105.5 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 como con base en el artículo 69 de la misma ley en relación con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 .

La sentencia recurrida absolvió a DON Secundino, administrador de la deudora AESA RIOJA S.L.U., con base esencial en los siguientes argumentos: en cuanto a la acción basada en el artículo 105.5 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, señala que no está probado que la sociedad deudora estuviese incursa en causa de disolución cuando contrajo la deuda; que aunque es cierto que no se depositaron las cuentas anuales de esta sociedad en los ejercicios de 2007 y 2008, ello no fue debido a una actuación negligente de Don Secundino pues la sociedad había contratado a una asesoría fiscal (Judama Asesores, S.L.) a tales fines, que fue la que incurrió en los defectos de presentación, según resulta de la testifical del Sr. Arcadio ( actual asesor fiscal de AESA RIOJA S.L.U.); que por otra parte, la testifical Don. Arcadio unido al documento nº 43 de la contestación a la demanda acredita que la sociedad presentaba en 2008 un patrimonio neto de 75.929 euros mientras que el capital social ascendía a 103.010 euros., por lo que el patrimonio neto no era inferior a la mitad del capital social, no existiendo en consecuencia la causa de disolución prevenida en el artículo 104.1.e) de la LSL . También argumenta que Don. Arcadio puso de relieve que aunque en 2009 la mercantil AESA tuvo pérdidas, según el balance de 26 de febrero de 2010 había normalizado su situación al tener fondos propis0o suficientes, 400.000 euros de obra contratada, créditos y líneas de descuento en los bancos abiertas, encontrándose al corriente del pago de deudas tributarias, salariales y de seguridad social.

En cuanto a la acción del artículo 135 Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se concluye que no existe prueba de que DON Secundino sea responsable del impago a la actora, Señala que el legal representante de la demandante manifestó que no había tenido impagos antihéroes de AESA. Y como se ha explicado, tampoco sería responsabilidad del administrador Don Secundino el hecho de que no se hubieran depositado las cuantas anuales de 20907 y 2008.

El recurso de apelación interpuesto por la demandante TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L. se basa, en síntesis, en los argumentos siguientes: a) Que el administrador Don Secundino ha actuado con negligencia incumpliendo la legislación societaria, pues debió de haber convocado una junta de socios para acordar la liquidación de la sociedad AESA al no poder hacer frente al importe de la deuda que tenía con la mercantil actora. Que ni amplió el capital, ni solicitó el concurso de acreedores, ni procedió a promover la disolución societaria. Que además incumplió la obligación de depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008.

  1. Que la sentencia llega a la conclusión contraria con base en el denominado "Balance Operativo 2008" realizado el 26 de febrero de 2010 para un operación concreta (acompañar al documento privado de 26.2.10 adjuntado como anexo al documento 43 de la contestación a la demanda). Pero este "Balance Operativo 2008" no constituye las cuentas anuales de esta sociedad ni puede sustituir sin más a las mismas, sino que es un mero documento privado redactado por particulares y sujeto a la eficacia prevenida en el artículo 1228 del Código Civil . Pero es que además si se examina el documento se observa que los fondos propios son de 36900 euros para un capital social de 103.010 euros, lo que determinaba a juicio del recurrente que DON Secundino, en su calidad de administrador de AESA RIOJA S.L.U. debió de haber promovido la liquidación societaria. Que aunque el patrimonio neto se cifra en 75929 euros, resulta que para llegar a esa suma se toma en cuenta una partida denominada "otras subvenciones donaciones y legados" respecto de cuya realidad nada se ha probado en las actuaciones. Los resultados del ejercicio arrojan unas pérdidas de 102.742,15 euros.

  2. Que el propio demandado adjunta con su contestación a la demanda un documento nº 41 consistente en una escritura pública de compraventa de participaciones sociales de AESA RIOJA S.L.U. realizada el

    23.12.2008, en la que se venden 2575 participaciones con un valor nominal de 25.750 euros por la suma alzada de diez euros. Surge así la duda de cómo es posible que la sociedad no estuviera en una situación de necesaria disolución y liquidación, si en diciembre de 2008 el valor de las participaciones era nulo prácticamente, y luego en 2009 se arrojaron unas pérdidas por valor de 102.742,15 euros.

  3. Que si bien es cierto que el no depositar las cuentas anuales no determina sin más la responsabilidad del administrador, es lo cierto que esa falta de depósito de las cuentas anuales sí acarrea la inversión de la carga de la prueba, de forma que es al administrador al que le incumbe probar su situación patrimonial. Pero eso no se ha probado en este juicio. Que además, aunque la sentencia da por bueno que la causa de la falta de presentación de esas cuentas anuales de la sociedad fue la negligencia de la asesoría fiscal contratada por AESA RIOJA S.L.U., y afirma que las cuentas de 2008 fueron aprobadas en junta de 30 de junio de 2009 de manera que tanto la sociedad como el administrador habían cumplido con sus obligaciones formales; pero se ignora dónde están esas cuentas de los distintos ejercicios que no se depositaron en legal forma en el Registro Mercantil .

  4. Que aunque la sentencia dice que había fondos suficientes par hacer frente a las deudas por tener 400.000 euros de deuda contratada, créditos y líneas de descuento, lo que es cierto es que AESA RIOJA S.L.U. carecía de metálico para pagar sus deudas, en particular la que AESA mantenía con TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L., que resultó impagada.

    Por todo ello, a juicio del recurrente procedería en definitiva la responsabilidad del administrador tanto con base en el artículo 105.5 de de la Ley de sociedades de...

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