SAP Madrid 180/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:6308
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00180/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4002826 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 166 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: ESINDUS S.A.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: VALLAS Y CASETAS BRUN S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE

Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Ejecución de obras. Acción directa (1597 CC) .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 886/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ESINDUS S.A., representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendido por Letrado, y de otra como apelado, VALLAS Y CASETAS BRUN S.L., representado por el Procurador Dª. Concepción Calvo Meijide y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Vallas y Casetas Brun, S.L., contra Esindus, SA a quien representa el procurador Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 24378,71 euros, la que se devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de junio de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Vallas y casetas Brun, SL» ejercitaba frente a la también entidad mercantil «Esindus Termomecánica, SL» acción personal de condena pecuniaria con objeto de que esta última fuese condenada a satisfacer a la demandante la cantidad de 24.378,71 euros de principal, intereses legales y procesales así como al pago de las costas. Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la actora había sido contratada por la entidad de nacionalidad portuguesa «Construçao e Manutençao Industrial Portuguesa» -en anagrama «CMIP»- el alquiler de conjuntos modulares y equipamientos destinados a la obra que aquella estaba ejecutando en la factoría de Veriña en Gijón (Asturias) propiedad de la entidad «Arcelor Mittal, SA», emitiéndose diez facturas por importe total que ascendió a la cantidad de 24.378,71 euros. Afirmaba que la contratista de la actora había sido, a su vez, subcontratada por la entidad demandada «Esindus Termomecánica, SL», a la que se reclamó en virtud del art. 1597 CC el importe adeudado en su calidad de contratista principal de la propiedad (Arcelor Mittal, SA»).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 26 de junio de 2012 admitir a trámite la demanda y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento de esta última a fin de que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de noviembre de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Esindus, SA» y evacuó trámite de contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda. Admitida la realidad del contrato de la actora por la subcontratista «CMIP», afirmaba desconocer la procedencia y conformidad con la realidad de las facturas aportadas de contrario. Alegaba ser segunda subcontratista, al haber sido contratada por la entidad «Hamos Research-Cottrel, SA», que era primera subcontratista de la contratista principal «Arcelor Mittal España, SA», y haber subcontratado, a su vez, con la entidad «Construçao e Manutençao Industrial Portuguesa», la cual celebró por su parte sendas subcontratas con las entidades demandante y «Gruas Roxu, SL», entre otras. Alegaba asimismo, no haber sido la destinataria del requerimiento efectuado por la demandante en fecha 16 de mayo de 2012 y sí la entidad «Arcelor Mittal España, SA» como se desprende de los documentos acompañados a la demanda, y si bien recibió el burofax enviado en fecha 8 de junio de 2012 en el mismo la ahora demandada aparece designad con una denominación errónea siendo la correcta «Esindus, SA» Afirmaba también que atendida la situación de insolvencia en que se hallaba la entidad «Construçao e Manutençao Industrial Portuguesa», la ahora demandada notificó esta últimala cancelación del pedido PURCHASE ORDER REF. PIN-1027-0- 0322, que ESINDUS era deudora de CMIP por importe de 303.467,24# y a su vez CMIP adeudaba a la entidad «Gruas Roxu, SL» la cantidad de 370.107,97# extinguiéndose por compensación de créditos la suma concurrente para concluir que «... desde el 15 de mayo de 2012, ESINDUS, S.A. no debe importe alguno a CMIP...».

Y tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia absolutoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

(4) Celebrada la audiencia previa en fecha 10 de diciembre de 2012 con asistencia de ambas partes, se admitió únicamente la prueba documental quedando en el acto los autos conclusos.

(5) En fecha 13 de diciembre de 2012 recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad «Esindus, SA» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: A) Que la sentencia incurre en error de hecho en el razonamiento primero, habida cuenta que frente a lo allí expresado «Gruas Roxu, SL» no ha abonado cantidad alguna a la entidad «Esindus, SA», y la «falta de deuda por parte de Esindus», en cuanto esta última no debe cantidad alguna a «CMIP» desde el 15 de mayo de 2012 y la infracción del art. 1597 CC por no haber pendiente de pago cantidad alguna a la contratista de la demandante.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de febrero de 2013 la representación procesal de la entidad «Vallas y Casetas Brun, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Como esta misma Sala tiene declarado en SAP de Madrid, Secc. 10.ª, núm,. 530/2009, de 29 de septiembre (RA 0377/2009; ROJ: SAP M 14581/2009 ), el art. 1597 CC reconoce acción directa a los que ponen su trabajo y materiales en una obra (acreedores directos) contra el comitente (deudor de su deudor), para que puedan ejecutar en su propio nombre y por su cuenta exclusiva la obligación que tiene el subdeudor (comitente) frente al deudor principal (contratista), determinando la inmovilización del crédito de este último frente al comitente a partir del momento en que la acción se ejercita (acción directa imperfecta). El acreedor directo y el comitente no son acreedor y deudor respectivos sino en la medida que lo sean en el contrato que a cada uno de ellos les une, personalmente, con su contratante inmediato: el contratista principal. Se trata, pues, de una medida de carácter excepcional, por cuanto, alterando el principio general de relatividad de los contratos, pone en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato ( SSTS 16 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1570], 2 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5474], 12 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3572 ] y 15 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1698], entre otras). Se califica como acción directa «imperfecta» porque no comporta la inmovilización del crédito del deudor principal (contratista) frente al subdeudor (comitente) desde el momento de su nacimiento, sino únicamente desde el momento en que se ejercita, de modo que el pago que se efectúe después del nacimiento de la acción y antes de su ejercicio, son oponibles a los acreedores directos (cfr., arts. 1552, 1597 y 1722). De ahí que se trate de una garantía que, en la práctica, se caracteriza ante todo por su propia...

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