SAP Madrid 281/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2013
Fecha17 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00281/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 167/2012

Autos: 660/2010 - ORDINARIO

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 3 de NAVALCARNERO

Apelantes: Felipe ; RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JUAN LUIS SENSO GÓMEZ; FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

Apelado: Carmen, no comparecida en esta alzada

S E N T E N C I A Nº 281 DE 2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a diecisiete de Abril dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 660/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo num.167/2012, en los que aparece como partes apelantes D. Felipe, representado por el procurador D. JUAN LUIS SENSO GÓMEZ; y RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y como apelado Dña. Carmen, no comparecida en esta alzada, y las partes apelantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario que expresa el parecer de La Sala. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMNETE la demanda interpuesta por la representación procesal de RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Felipe, por ende, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Felipe a que abone al demandante RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 7.286,58 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad reclamada, y los intereses de demora pactados desde que se produjo el vencimiento anticipado del contrato hasta su completo pago. Todo ello con la condena en costas generadas por su intervención al haber sido condenado a las pretensiones deducidas por el actor. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada Dña. Carmen, de todos los pedimentos deducidos contra ella al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, con la condena en las costas generadas por su intervención a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de las partes litigantes, RCI Banque S.A. Sucursal en España y de D. Felipe, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de abril de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de RCI Banque S.A. Sucursal en España y de D. Felipe se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, núm. 266/2011, de 18 de marzo, que estimaba la demanda formulada, que condenaba al demandado, D. Felipe al pago de la suma de 7.286,58 #, y absolvía a la codemandada Carmen de sus pedimentos.

Por razones de sistemática en la exposición se debe iniciar el estudio de los recursos de apelación formulados comenzando por el formulado por el demandado D. Felipe .

Alega que realizó la entrega del vehículo financiado en concepto de dación en pago, como lo demuestra el hecho de que no se acordara el pago de ninguna otra suma posterior ni los términos en que se llevaría a cabo la operación de venta, ni como se podría comunicar, considera que la actuación de la actora le causó indefensión por la inadmisión de la prueba de valoración del vehículo entregado, cuyo valor era superior al precio obtenido con su venta.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada por las partes litigantes resultan acreditados los siguientes extremos:

1) En fecha 29 octubre de 2003, la actora suscribió con el recurrente un contrato de préstamo para la financiación de un vehículo de ocasión marca Renault, modelo Espace RT. 2.2 TD, matrícula ....-CTC,

reconociendo el demandado reconocer a la entidad demandante la suma de 21.205,20 #, incluidos intereses, a pagar en 60 cuotas de 353,42 #.

2) El actor dejó de abonar a su vencimiento seis recibos, por lo que la entidad actora en aplicación de la Condición General Séptima del contrato declaró el vencimiento anticipado del préstamo, exigiendo su pago. Siendo el saldo deudor a fecha 2 de marzo de 2005 era de 15.525 #.

3) En fecha 22 de abril de 2005, el recurrente entregó a la entidad financiera el vehículo financiado, documento obrante al folio 38 de los autos, en el que expresamente se hace constar que "el importe de la venta se aplicará, una vez realizado, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo una vez descontadas las cargas, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo".

4) El vehículo Renault, modelo Espace RT. 2.2 TD, matrícula ....-CTC, fue matriculado el 15 de febrero

de 2001, habiendo tenido dos propietarios anteriores a su adquisición por el recurrente, en el momento de su entrega tenía 121.641 Km, y presentaba diversos desperfectos.

El uso del vehículo era desde su matriculación el de alquiler sin conductor.

El vehículo fue vendido a la entidad Autosae Aranjuez S.A. por un precio de 9.000 #, que fue aplicado a la suma debida.

TERCERO

INEXISTENCIA DE DACIÓN EN PAGO.

Esta misma Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2012, al abordar un supuesto muy semejante al sometido a enjuiciamiento declara: "La cesión de bienes se regula en el artículo 1.175 del Código Civil, que establece que el deudor puede ceder sus bienes a sus acreedores en pago de sus deudas. A diferencia de la dación en pago, que...

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