SAP Madrid 94/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2008:12272
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00094/2008

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

N.I.G. 28000 1 7031857 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 259 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MADRID

De: BILBOMATICA S.L.

Procurador: ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ

Contra:

Procurador:

Materia: Competencia Desleal.

SENTENCIA 94/08

En Madrid, a 16 de abril de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 232/2007, los autos del procedimiento nº 259/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por BILBOMÁTICA SA contra AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito, siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez y el Letrado D. Jesús Mª Casado Harpigny por BILBOMÁTICA SA y el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y el Letrado D. José Mª. Baños Pita por AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de junio de 2005 por la representación de BILBOMÁTICA SA contra AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1. Se declare que la conducta de los codemandados descrita en los hechos de la demanda es constitutiva de actos de competencia desleal, de conformidad con lo previsto en los arts. 5, 6, 7, 9, 11.2, 12, 13 y 14.1 de la Ley de Competencia Desleal.

  1. Se condena a los codemandados a cesar en las conductas desleales y abstenerse de realizarlas en el futuro.

  2. Se condene a los demandados a rectificar la información falsa difundida sobre BILBOMÁTICA S.A., mediante la publicación y difusión a su costa en la forma y medios de prensa, radio y televisión de Madrid y del País Vasco que V.I. establezca, del siguiente texto o similar:

    "La empresa AVALON y los Sres. D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito, rectificando sus anteriores informaciones en relación con la empresa BILBOMATICA S.A. por no ser ciertas, declaran que BILBOMATICA S.A. sigue manteniendo su plena y normal actividad en su Delegación en Madrid, al igual que en el resto de España."

  3. Se condene solidariamente a los codemandados a satisfacer en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados a mi representada la cantidad de 180.000 euros (CIENTO OCHENTA MIL EUROS) o, subsidirariamente, la que V.I. establezca.

  4. Se ordene la publicación a costa de los demandados de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en medios de gran difusión de Madrid y de Bilbao.

  5. Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2007, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por BILBOMÁTICA SA contra AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en aquélla contenidos. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandante de las costas originadas en el proceso".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BILBOMÁTICA SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición respectiva al mismo por AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, D. Juan Luis, D. José, D. Miguel Ángel, D. Oscar y D. Benito, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 3 de abril de 2008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La apelación planteada por BILBOMÁTICA SA, empresa dedicada a la prestación de servicios informáticos, interesa de este tribunal que declare que los señores Juan Luis, José, Miguel Ángel, Oscar y Benito, antiguos trabajadores de la actora (el primero hasta el 18 de junio de 2004, el segundo hasta el 2 de septiembre de 2004 y los otros tres hasta el 10 de noviembre de 2004), y la entidad AVALON TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL, dedicada a similar objeto y constituida en junio de 2004, en la que los demandados se han ido integrando, han realizado actos de competencia desleal contra la sociedad demandante, de los que deberían responder, lo que debería conllevar entre otras consecuencias de índole reparador el pago de una indemnización de 180.000 euros.

La crítica efectuada por la recurrente a la resolución que en primera instancia le ha resultado adversa incide, en términos generales, en su disconformidad con el criterio seguido en la sentencia en cuanto a la distribución de las reglas sobre la carga de la prueba, pues entiende que incurre en unas exigencias probatorias desmedidas para los demandantes en un litigo sobre competencia desleal, y en el reproche de errónea valoración de la prueba aportada, que considera ha sido examinada con criterios ilógicos e irracionales. Insiste además la recurrente en que, a su entender, se han infringido por los demandados los artículos 5, 7, 9, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, lo que debería determinar la íntegra estimación de su demanda.

Procederemos a examinar a continuación cada uno de los argumentos concretos empleados por la apelante para sostener tales alegatos.

SEGUNDO

La recurrente considera que se habría cometido en la resolución recurrida una infracción de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba al desestimar la demanda por no considerar suficientemente probados determinados hechos cuando, en su opinión, conforme al artículo 217 de la LEC, y en concreto, según su número 4, en los litigios sobre competencia desleal a quién incumbe probar es a la parte demandada; y, además, el nº 6 exige al tribunal tener presente el grado de facilidad probatoria del que disponga cada una de las partes. Sin embargo, como ya advirtió esta sección 28ª de la AP de Madrid, en las precedentes sentencias de 22 de febrero de 2007 y 1 de febrero de 2008, el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a todo tipo de procesos de competencia desleal, sino solamente a aquellos en los que la conducta ilícita consiste, en todo o en parte, en indicaciones o manifestaciones reputadas en la demanda como inexactas o inveraces, como puede ocurrir cuando se ejercitan acciones de competencia desleal merced a los artículos 7 (actos de engaño, por ejemplo por utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas) ó 9 (actos de denigración, por realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes) de la Ley de Competencia Desleal. En tales casos, si las manifestaciones o indicaciones son objetivamente aptas para inducir a error o para denigrar, es el demandado quien tiene que probar, si previamente se le ha podido imputar la realización de las mismas, su exactitud y veracidad. Sin embargo, en el caso de autos el problema no estriba en que los demandados tengan que probar el sustento de una "exceptio veritatis" sino en que lo que hay que demostrar es la realización por la parte demandada de una serie de actos que podrían resultar merecedores de censura por incursos en competencia desleal. Por ello, la pretensión de la actora de que se le descargue de la necesidad de probar los hechos en que fundamentaba su demanda y sea la demandada la que haya de probar aquellos en que sustenta su oposición, de tal modo que si falta prueba clara de los mismos ello haya de perjudicar precisamente a esta última, carece de base.

Tampoco resulta oportuna la cita del nº 6 del artículo 217 de la LEC, pues ante las imputaciones que se efectúan a los demandados no se encuentran éstos en una situación de ventaja para acceder a las fuentes de prueba de los hechos objeto de controversia. Es más, de seguir la tesis de la recurrente podría situarse a los demandados ante la tesitura de tener que acreditar hechos negativos, lo que constituiría una exigencia de "probatio diabolica" que no puede ser admitida. Por el contrario, la regla a aplicar en el presente caso es la general que se contiene en el nº 2 del artículo 217 de la LEC, incumbiéndole a la parte demandante la carga de probar los hechos que afirma, y que son negados por la contraparte, para que a continuación pudiera aplicarse sobre ellos el efecto jurídico que se pretendía en la demanda.

TERCERO

En el escrito de recurso se denunciaba que el juez había incurrido en una contradicción al negar la suficiencia de la prueba practicada por la parte actora para...

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