SAP Álava 81/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-12/001442

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2012/0001442

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 33/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 579/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: AGENTE DE LA ERTZAINTZA Nº NUM001

Apelado/Apelatua:ADHERIDO MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día trece de marzo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81/13

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 33/13, dimanante del Juicio de Faltas nº 579/12, procedente del UPAD nº 1 de Amurrio, seguido por una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, promovido por ERTZAINA nº NUM001, dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha

13.10.12.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el UPAD nº 1 de Amurrio, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ignacio de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, así como declarar de oficio las costas causadas"

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ERTZAINA nº NUM001, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 22.01.13 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, evacuando informe en MINISTERIO FISCAL en fecha 01.02.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 07.03.13 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En primer lugar, debemos recordar que, conforme a la LECr. y en particular el art. 762.7ª LECr . no es posible que un agente de la policía pueda ejercitar acciones penales y civiles en un proceso penal como denunciante (en el juicio de faltas) o acusación particular (en los procesos por delito) con un número de identificación personal. Los agentes de la autoridad sólo pueden actuar con tal número cuando declaran en condición de testigos o peritos.

Es más, si en el futuro ocurre una situación parecida a la descrita, se deberá conceder al denunciante la posibilidad de subsanar ese defecto, y, en caso contrario, no se podrá admitir el recurso de apelación.

Ello no obstante, en este caso, por tal óbice, no obviaremos la tutela judicial efectiva que se nos solicita, aunque para el futuro debe conocer esa postura de este Tribunal el denunciante y el Juzgado.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción ha absuelto al Sr. Ignacio en aplicación del principio acusatorio, estimando que el Ministerio Fiscal acusó a aquél de una falta de respeto o consideración a los agentes de la autoridad, pero en realidad se habría cometido una falta de amenazas, y como entre esta falta y aquélla no existe homogeneidad delictiva, cumpliendo con las exigencias y limites que impone aquel principio, vinculado a determinados derechos fundamentales de la persona denunciada, no ha podido condenar al denunciado.

El apelante considera principalmente que se ha infringido el art. 634 CP y subsidiariamente que se ha vulnerado el art. 620.2 CP en relación con el art. 969.2 LECr, solicitando una condena por una de esas dos infracciones penales.

En primer lugar, dado que se solicita la condena de una persona absuelta por el Juzgado de Instrucción, debemos indicar que en este caso no existe ninguna dificultad derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional, para, en principio, poder dictar una sentencia condenatoria.

Así, en primer término, el TC entiende que es posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ).

En estos casos, no es necesaria tampoco que se oiga al denunciado para que se pueda dictar una sentencia condenatoria.

Como expresa la sentencia del TC número 201/2012, de 12 de noviembre de 2012, recurso 3976/10 " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado . En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte" ( STC 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6) ".

En este supuesto, el recurrente, tanto en la petición principal como en la alternativa o subsidiaria, respeta los hechos probados y simplemente considera que ha habido un error en la calificación jurídica, esto es, en la subsunción de los hechos declarados probados. No es precisa la audiencia del denunciado, que queda suplida por la posibilidad que se ha dado al denunciado de impugnar el recurso de apelación.

Por ello, reiteramos, es posible legal y constitucionalmente que este Tribunal de Apelación pueda dictar una sentencia...

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