SAP La Rioja 181/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2013
Fecha24 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 54/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 181 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1245/2010, procedentes del JUZGADO DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 54/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO y asistida por el Letrado DON CARLOS RUIZ MARIN, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.- 116-123) en cuyo fallo se recogía:

"Que, estimando la demanda de RIOFAN XXI S.L., debo condenar y condeno a Don Teodosio a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (201.244,94 euros), con los intereses pactados y expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Teodosio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (folio 124-141), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de RIOFAN XXI, S.L. se opuso al recurso (folios 145-147)

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por parte de DON Teodosio un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le condena al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda que suscribió con la vendedora demandante RIOFAN XXI, S.L.

Mediante el extenso texto del recurso (extensión que viene incrementada por una abundante cita de resoluciones judiciales, muchas de las cuales poco o nada tienen que ver con el caso que nos ocupa), se introduce de una forma poco ordenada un conjunto de alegaciones heterogéneas y dispersas, que, en síntesis, hacen referencia a los siguientes aspectos:

  1. Que la cuestión litigiosa se centra en si se debe resolver el contrato por un error del consentimiento de su representado y si la cláusula octava del contrato es abusiva.

  2. Que en cuanto al carácter abusivo de la cláusula octava, el demandado se encuentra en paro y no puede cumplir el contrato; que el demandado ha cumplido hasta donde ha podido, que ha perdido todo su patrimonio y queda condenado de forma definitiva a no poder pagar una vivienda demandado que de ser firme la sentencia para poder adquirir la vivienda tendrán que pagar solo en concepto de intereses por vía de la cláusula penal más de 26000 euros de intereses anuales. Que la actora RIOFAN XXI, S.L. va a quedar condenada a no vender la vivienda hasta el cumplimiento del contrato por la parte demandada, por lo que ni el demandado va a poder comprar ni la actora vender. Que el Juzgado debería de haber moderado esa cláusula penal contenida en la cláusula octava en todo caso. Que nos encontramos ante un contrato es de adhesión y no se han negociado las cláusulas. Se invoca al respecto la ley de condiciones generales de contracción. Que el contrato suscrito es un contrato de adhesión en el que no hubo negociación de las cláusulas.

SEGUNDO

Sistematizando en lo posible la deslavazada batería de alegaciones contenida en el recurso, abordaremos en primer lugar la que hace alusión a que la situación económica actual del recurrente, sobrevenida posteriormente a la conclusión del contrato, le hace inviable pagar el pagar el precio.

Si bien no se indica expresamente en el recurso, con esta alegación parece que lo que se alega es una imposibilidad sobrevenida de pagar el precio, esto es, alegación de la doctrina "rebus sic stantibus", o bien, una suerte de fuerza mayor que imposibilitaría el cumplimiento ( artículo 1105 del Código Civil ).

Respecto a la aplicación a la "litis" del art. 1105 del Código Civil, y del principio "rebus sic stantibus", por imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento debe recordarse, con la sentencia de la AP Madrid de 15-4-2011, lo que el Tribunal Supremo ha venido señalando: "...la STS de de 10 diciembre 1990, en orden la aplicación de la implícita cláusula "rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus ", la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio, la de la equivalencia de prestaciones o la de la equidad al amparo del artículo 3.2 del Código Civil EDL1889/1, la reiterada jurisprudencia que viene admitiendo la aplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus" si bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, por lo que, a partir de la sentencia de 13 de junio de 1944, se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación:

Primero

una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración;

Segundo

desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones;

Tercero

que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y Cuarto.- que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de junio de 1984, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 13 de marzo y 6 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), siendo de destacar como hace la sentencia de 15 de marzo de 1972 que "la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la cláusula " rebus sic stantibus" es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, la de tratarse de algo imprevisto e imprevisible, que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ella; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida.

El evento ordinario que las partes pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, en los contratos de tracto sucesivo, tales como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especies para garantizar al acreedor de las prestaciones pecuniarias que la cantidad a recibir no resultaría afectada por el poder adquisitivo de la moneda, no puede integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible, porque si no fueron adoptados esos remedios ello sólo podrá atribuirse a no haber previsto lo que puede preverse, de cuya falta de previsión se deriva la situación gravosa sobrevenida"-En la misma línea se pronuncia la STS de 23 junio 1997, en cuanto señala que la jurisprudencia ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación, con especial referencia a la imprevisibilidad; los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( Ss. de 6-11-1992, 4-2, 15-3 y 14-12-1994, y 29-1-1996).

De manera concreta en referencia a la fuerza mayor, señala la STS de 18 de diciembre de 2006 que requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )" debiendo haber "una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico

(S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)."

Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005, que "la aplicación del repetido art. 1105...

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