SAP La Rioja 171/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:283
Número de Recurso382/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 382/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 171 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 569/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 382/2011, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-AISGALAN 2003 S.L., representada por el Procurador DON JESÚS LOPEZ GRACIA ; 2.-DOÑA Eulalia, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA; como parte impugnante: CONSTRUCTORA INDUSTRIAL BURGOS S.A ., representada por la Procuradora Doña Gema Palacio Angulo y asistida por el Letrado DON RAIMUNDO TRUJEDA y como partes apeladas:: 1.-FROXA S.A ., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ANGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS; 2.-PULIMENTOS CASTILLA S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON SANTIAGO PELLÓN MAROTO; 3.-LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES SAU, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil FROXA S.A., frente a los demandados, la mercantil "AISGALAN / 2003 S, L." y D Eulalia, y "Constructora Industrial Burgos S.A" y debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los mismos, y en su virtud, debo condenar y condeno a que los demandados lleven a cabo to las obras precisas y determinadas en el informe realizado por el perito judicial D. Desiderio hasta subsanar todos l defectos constructivos determinados en dicho informe, forma que las instalaciones de la actora queden en perfecto estado de servir para el uso al que se destinan.

Asimismo, los condenados deberán indemnizar a la demandante por concepto de daños y perjuicios, de forma solidaria, en la cantidad de 320.737,99 #, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

En caso de demora en la ejecución de las obras necesarias de forma que exceda de los 126 días naturales (18 semanas) determinados por el perito judicial para su realización deberán abonar solidariamente la cantidad de 2.478,61 euros diarios hasta su completa finalización.

Con expresa condena en las costas del proceso de las condenadas, respecto de las ocasionadas a la actora FROXA.

Debo declarar y declaro absueltas a las mercantiles "Pulimentos Castilla S.A." y a la mercantil "Lafarge Aridos y Hormigones" correspondiendo la condena en costas, a la condenada "Construcciones Industriales Burgos S.A" respecto de las ocasionadas a "Pulimentos Castilla S.A." y a "Aisgalan 2003 S.L" respecto de las ocasionadas a la mercantil "Lafarge Aridos y Hormigones S.A.U.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta interponen recurso de apelación Doña Eulalia y Aisgalan 2003 S.L., formulando por su parte Constructora Industrial Burgos S.A., impugnación de la sentencia al oponerse al recurso interpuesto por Doña Eulalia .

SEGUNDO

Doña Eulalia, considerada por la sentencia de instancia responsable solidaria de los daños en la solera de la instalación de la demandante, Froxa S.A., y de los daños y perjuicios de los mismos derivados, impugna la sentencia articulando su recurso sobre dos motivos de impugnación, el primero, la infracción legal de los artículos 12, 13-2 y 17- 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, 1903 y 1591 del Código Civil y 218 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, pretendiendo que se le impone una responsabilidad que no le resulta exigible ya que cumplió sus obligaciones como directora facultativa y ejecutiva de la obra, alegando que el aporte irregular de agua al hormigón fue ordenado por cuenta de las otras dos condenadas y que revisó los albaranes conforme a los usos comunes de su lex artis sin que pudiera predecir la aportación de agua al hormigón, y que efectuó las comprobaciones del hormigón que le eran exigibles.

Pues bien, que Doña Eulalia, con la categoría profesional de ingeniero industrial, fue la autora del proyecto y la directora de la ejecución, resulta incuestionable, cuando su mismo letrado lo expresa así al inicio de la audiencia previa como resulta del visionado de la grabación del acto, ya que si bien en un primer momento dicho letrado literalmente expresa "que solo fue la redactora del proyecto y nada más", al ser interrogado sobre ello por el magistrado actuante reitera que " fue la redactora del proyecto y nada más respecto al proyecto" y, añade "y también participó en la dirección de la ejecución". Y, del mismo modo en su escrito de recurso (folios 1523 a 1534), señala, como hemos dicho, haber cumplido sus obligaciones como "directora facultativa y ejecutiva de las obras". La causa de los daños en la solera de la nave de la actora es la presencia de agua, (el exceso de agua y fibras) en el hormigón que produce una pérdida de resistencia y densidad, lo que no es discutido en la alzada, constando en los numerosos albaranes aportados y reseñados a los folios 16 a 19 de la sentencia recurrida la adición de agua y fibras al hormigón. Pues bien, Doña Eulalia reconoce que no revisaba todos los albaranes sino que efectuaba "un chequeo" y que en los que revisó no apreció la aportación de agua al hormigón, y que el perito judicial señaló la conveniencia de la realización de pruebas de control de calidad aún no siendo la solera un elemento estructural y en el mismo sentido el perito arquitecto Don Luis Antonio .

El artículo 13 de La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (aplicable en este caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 que dispone su ámbito de aplicación, que es el proceso de edificación), en su apartado 2, establece que son obligaciones del director de la ejecución de la obra: "b) verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas", y "c) dirigir la ejecución material de la obra comprobando los...materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos...de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra". Dª Eulalia no fiscalizó debidamente el hormigón empleado que no resultó el apropiado, falta de supervisión que es imputable a la dirección facultativa, calidad que como en el recurso señala ostentó Dª Eulalia, debiendo por ello responder de los vicios de dirección y por la negligencia en su labor profesional que supone la falta de control de los materiales y de la ejecución; además de ser la autora del proyecto, Doña Eulalia responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado, y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y evidencian la negligencia de Doña Eulalia a la que, como directora de la obra, le incumbía inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por ella realizado, y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva, no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria. La responsabilidad de la Sra. Eulalia, como autora del proyecto y "directora facultativa y ejecutiva de la obra" en dicción de su propio recurso se sustenta en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que hace exigible una diligencia desplegada con todo el rigor técnico. ( STS de 4 de diciembre de 2007 ).

Las causas de los defectos aparecidos en la solera de la nave de la actora, conforme a las pruebas periciales practicadas, se centran en elementos que tienen que ver, de modo incuestionable, con la función de dirección y supervisión de la directora de la obra Doña Eulalia, incumplida al respecto, como se ha expresado, lo que determina su responsabilidad por los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 17 apartados 1 b ), 2 y 3 de La Ley de Ordenación de la edificación, como se establece en la sentencia recurrida y ha de ser confirmado en esta, desestimándose en tal extremo el recurso por Doña Eulalia formulado.

TERCERO

En segundo lugar, alega Doña Eulalia como motivo de su recurso, infracción del artículo 394 de La Ley de...

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