SAP Madrid 145/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2013:8141
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2013
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 85/2012

Materia: Transporte

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de origen: juicio nº 250/20010

SENTENCIA nº 145/13

En Madrid, a 10 de mayo de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo nº 85/2012, los autos del procedimiento nº 250/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, el cual fue promovido por BIMACAN EXPRESS SL contra AGILITY SPAIN SL, siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.

Se ha personado en la segunda instancia, la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín y el Letrado D. Valentín Serrats Botella por AGILITY SPAIN SA, como parte apelante, y el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y la Letrada Dª Mª Isabel López- Carrasco Casado por BIMACAN EXPRESS SL, como parte apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de junio de 2010 por la representación de BIMACAN EXPRESS SL contra AGILITY SPAIN SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena a la parte demandada al pago de 5.574,65 euros, más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2011, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por BIMACAN EXPRESS, S.L. con el Procurador de los Tribunales D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, con la asistencia letrada de Dª MARIA ISABEL LÓPEZCARRASCO CASADO, contra la mercantil AGILITY SPAIN, S.A., con la Procuradora Dª KATIUSKA MARÍN MARTIN, debo condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de EUR. 5.574,65 (CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS) más el interés a que se alude en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, y costas ."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AGILITY SPAIN SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de mayo de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad demandante, BIMACAN EXPRESS SL, ha obtenido éxito en la primera instancia en la reclamación de cantidad que emprendió contra AGILITY SPAIN SL, por la que le exigía el pago de veinticinco facturas, fechadas entre el 4 agosto de 2008 y el 6 de febrero de 2009, correspondientes al importe de portes, fletes y otros gastos complementarios por diversos transportes de mercancías que habría gestionado para la demandada.

La parte demandada-recurrente, AGILITY SPAIN SL, muestra su disconformidad con tal condena, pues además de entender que en la resolución apelada se habría rechazado indebidamente la excepción de prescripción que adujo en su contestación a la demanda, considera que tampoco era merecedora de la condena porque nada adeudaba a la contraparte, ni podía imponérsele el pago de intereses de la Ley 30/2004 cuando éstos no habían sido objeto de explícita solicitud en la demanda.

La demandante-apelada alega, por su parte, su condición de transitario, aduciendo que no podrían aplicarse, ante una relación que considera compleja, los plazos previstos para las reclamaciones por simples servicios de transporte; defiende, además, la corrección de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia respecto a las prestaciones realizadas para la contraparte y considera que los intereses que han sido señalados en ella estarían comprendidos en la fórmula de su demanda en la que solicitó la condena a la deudora al pago de los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Aunque la parte demandante esgrima su condición de transitario (figura ésta a la que se alude en el artículo 126 de la LOTT, en el artículo 5 de la nueva Ley 15/2009 y en la normativa internacional), que actuaría, por lo tanto, como organizador en el ramo del transporte, lo cierto es que lo que en este litigio está reclamando es el importe de portes, fletes u otros conceptos complementarios relativos a operaciones de transporte concretas y perfectamente identificadas (por fechas, peso, número de bultos, destino y precio de cada una de ellas). La parte actora exige a su cliente que satisfaga el precio correspondiente dentro del propio contexto de una relación contractual en la que lo encargado y comprometido fue la realización de unos transportes de mercancías, aunque ello conllevase también unos costes adicionales. En consecuencia, no puede eludir la aplicación de los plazos de prescripción que están explícitamente previstos en la ley para la reclamación de tales conceptos, pues son razones de seguridad jurídica las que han llevado al legislador a exigir que las acciones para exigir su cobro deban ejercitarse dentro de determinados lapsos temporales.

TERCERO

Conviene aclarar que las operaciones de transporte que han dado origen al presente procedimiento tienen naturaleza multimodal, al desarrollarse primero por carretera (desde diversos puntos hasta el puerto de Cádiz) y luego por vía marítima (hasta las Islas Canarias). Dicha modalidad de transporte carecía al tiempo del siniestro de regulación propia, por lo que algunos autores entendían que debía aplicarse a cada modo de transporte su propia disciplina (teoría de la heterotomía), otros consideraban que toda la relación estaba sujeta a la normativa especial del medio de transporte principal (teoría de la absorción) y, por último, otro sector doctrinal sostenía que debía aplicarse la normativa general del contrato de transporte al multimodal. Este tribunal ya ha expuesto en diversas resoluciones su criterio en favor de la primera de las posiciones expuestas, esto es, del sistema de red -"network liability system"- que parte de aplicar el régimen que corresponda a cada fase del transporte ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 3 de abril de 2008, 22 de junio de 2012 y 28 de septiembre de 2012 ), el cual, por cierto, ha sido el asumido en el vigente artículo 68 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías de 11 de noviembre de 2009.

En este caso estamos ante transportes que en veintitrés de los veinticinco casos a los que se refiere la facturación de la actora son de ámbito nacional (con origen en diversas plazas de Cataluña, País Vasco y Madrid) y en otros dos tienen una parte de él, por carretera, de carácter internacional (con origen en Alemania y en Hungría) y además en todos ellos se empleó sucesivamente el medio terrestre y luego el marítimo. Es por ello que esta distinción deberá tenerse presente para deslindar el régimen respectivo para las...

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