SAP Madrid 168/2013, 24 de Mayo de 2013

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:8146
Número de Recurso109/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución168/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00168/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno. : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 109/2012

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario 305/10

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Recurrente : D. Victoriano

Procurador : Dª. CARMEN GARCIA RUBIO

Abogado : Dª. AMPARO GODOY MORENO

Recurrida: PUERTA DE VICALVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDA.

Procurador : D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA

Abogado : Dª. NIEVES SANZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 168/2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 24 de mayo de 2013.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 109/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictado en el proceso número 305/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

2.7.10 por la representación de D. Victoriano contra la entidad "PUERTA DE VICALVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare que el acuerdo adoptado por el Comité de Recursos de "PUERTA DE VICALVARO, SOCIEDAD COOPETIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS" con fecha 26 de abril de 2010, por el que se considera que la baja voluntaria de D. Victoriano como socio cooperativista de la mencionada entidad, debe calificarse como "no justificada", no es acorde a Derecho ni a los Estatutos aplicables.

  1. - Que se declare que la baja voluntaria solicitada por D. Victoriano como socio cooperativista de "PUERTA DE VICALVARO, SOCIEDAD COOPETIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS" debe calificarse como "justificada", con las consecuencias inherentes a dicha calificación según los Estatutos de la entidad demandada. 3.- Que se declare que la fecha de efectos de dicha baja debe establecerse, como máximo el día 14 de enero de 2010 (tres meses después de la solicitud de baja realizada por el actor), pues así debió ser reconocido por la entidad demandada conforme al plazo de preaviso marcado en los Estatutos de la entidad demandada. 4.- Que se condene a la demandad a esta y pasar por las anteriores declaraciones así como a reintegrar el 100% de las cantidades aportadas por D. Cosme en su calidad de socio cooperativista, en un plazo máximo de 18 meses - contados a partir de la fecha de efectos de la baja- y con las correspondientes actualizaciones e intereses, todo ello calculado conforme a lo estipulado por los Estatutos de "PUERTA DE VICALVARO, SOCIEDAD COOPETIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS". 5.- Que se impongan las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA CARMEN GARCIA RUBIO, Procuradora de los Tribunales y de DON Victoriano, y con la asistencia letrada de DOÑA AMPARO GODOY MORENO, contra PUERTA DE VIVALVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por DON NIEVES SANZ ALVAREZ, debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora con expresa condena en costas a la parte instante de este procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Victoriano interpuso demanda contra PUERTA DE VICÁLVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS ejercitando la acción de impugnación del acuerdo del Comité de Recursos de dicha entidad de fecha 26 de abril de 2010, e indirectamente del acuerdo del Consejo Rector ratificado por aquel 15 de octubre de 2009, por el que se califica la baja del demandante en la cooperativa como injustificada.

Pese a acumular en su demanda a dicha acción impugnatoria una acción de condena cuyo objeto era la restitución del 100% de sus aportaciones a la cooperativa en un plazo máximo de 18 meses, en el acto de la audiencia previa desistió de esta última pretensión con expresa reserva de ejercitarla, en su caso, en un nuevo proceso.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Victoriano a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La demanda se fundó en el Art. 20-6 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (que en esencia reproduce el Art. 13-A, 3 de los Estatutos de la cooperativa) en aquel particular por el que considera justificada la baja del socio, entre otros supuestos, ante la ".la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, cargas u obligaciones extraestatutarias y gravemente onerosas.". Todo ello sobre la base de que en la Asamblea General Ordinaria de 9 de julio de 2009, tras casi nueve años desde su incorporación a la cooperativa durante los cuales había realizado aportaciones por importe total de 32.396,15 E, se aprobó la realización por parte de los socios de nuevas aportaciones que en el caso del demandante le suponían un desembolso adicional de 17.500 E, desembolso que -argumentó- excedía de sus posibilidades económicas y le resultaba por ello extremadamente gravoso.

La cooperativa demandada se opuso a este alegato argumentando que las aportaciones acordadas en dicha Asamblea no podían considerarse aportaciones al capital de acuerdo con el Art. 23 de los Estatutos sino que se trataba de aportaciones para contribuir a la financiación de la vivienda que aparecen configuradas como obligación estatutaria mediando acuerdo previo de la Asamblea.

Desde luego, del acuerdo adoptado en la referida Asamblea de 9 de julio de 2009 no puede concluirse que lo allí decidido fueran aportaciones al capital (folio 300). Lo que sucede es que, considerando el carácter lacónico de la redacción de dicho acuerdo, tampoco puede deducirse con claridad si se trató de aportaciones para la financiación de las viviendas (supuesto que contempla el Art. 23-1 de los estatutos) o de aportaciones para contribuir a la gestión cooperativa, aportaciones que, tanto según dicho precepto estatutario como de acuerdo con el Art. 57-2 de la ley, ni integran el capital ni integran tampoco el patrimonio de la cooperativa. Y el documento incorporado al protocolo notarial al que el acta se remite (folio 334) tampoco nos ayuda a despejar dicha incógnita, al atribuirse en él variopintos destinos para las aportaciones acordadas (destinos que, además, no aparecen desglosados respecto del destino asignado al resto de los ingresos de la cooperativa): seguros, gastos financieros, gastos de gestión, derramas y otros gastos.

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