SAP Madrid 341/2013, 7 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2013:8560
Número de Recurso926/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución341/2013
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00341/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 926/11

JDO. 1ª INST. 20 DE MADRID

AUTOS Nº 2483/10 (CAMBIARIO)

DEMANDANTE/APELADA: FINANZHOTEL, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO SORRIBES CALLE

DEMANDADOS/APELANTES: D. Ángel Daniel Y D. Avelino

PROCURADOR: D. JESÚS JENARO TEJADA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 341

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº 2483/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 926/11, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil FINANZHOTEL S.A. representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y como demandados-apelantes

D. Avelino y D. Ángel Daniel representados por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, sobre oposición al juicio cambiario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la oposición cambiaria planteada por el Procurador Sr.- Jenaro Tejada, en nombre y representación de DON Ángel Daniel y DON Avelino declaro que debe seguirse adelante con la ejecución comenzada hasta hacer pago al acreedor de la cantidad reclamada, imponiendo al demandante de oposición las costas de esta primera instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ejecutante, FINANZHOTEL, S.A., presentó a ejecución nueve pagarés, por importe total de 420.307,79 euros, emitidos por WERSDALE TRADE ESPAÑA, S.L., el 15 de diciembre de 2.008 a favor de la ejecutante. Reseña en su demanda un cuadro con el número de cada pagaré, su vencimiento, el importe respectivo (en unos casos de 47.818,87 euros y en otros, de 45.303,36) y los gastos producidos por su impago.

La demanda se dirige contra Don Ángel Daniel, Don Avelino y contra CLESA S.L., al considerar a todos ellos avalistas por haber puesto, en ese carácter, sus firmas en el reverso de todos los pagarés.

Una vez que se dejó en suspenso la tramitación de la oposición deducida por CLESA, S.L. al haber sido declarada en concurso (Auto del Juzgado de 5 de julio de 2.011, que adquirió firmeza), la oposición quedó reducida a la que planteaban los otros dos ejecutados.

En dicha oposición se alegaba la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, por cuanto afirmaban que ninguna de las firmas obrantes al reverso de los pagarés eran suyas, y, en todo caso, y aunque fueran auténticas, no se habría constituido el aval en la forma legalmente exigida, pues ni se mencionaban los términos "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, ni podría entenderse como aval la mera firma en el reverso de los pagarés; también negaban que la mención en el contrato causal que dio origen a la emisión de los pagarés de avalar la operación los ejecutados fuera válida, pues no comparecieron a la firma de la escritura en que se recogió aquel contrato. Por otro lado, y como segundo motivo de oposición a la ejecución, se aducía la falta de timbre en los correspondientes documentos mercantiles, lo que, a su juicio, los descalificaba como títulos ejecutivos.

Desestimada esta oposición, recurren en apelación los ejecutados, reiterando el contenido de su oposición.

SEGUNDO

De la regulación contenida en los artículos 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicable también al pagaré - artículo 96) se infiere que, siguiendo las directrices de la Ley Uniforme, conceptúa la Ley el aval cambiario como una garantía objetiva, lo que lo diferencia de la fianza, de modo que si en ésta existe una sola obligación con dos deudores (el principal y el fiador) cuando media el aval existen dos obligaciones (las respectivas del avalado y del avalista) y, consiguientemente, dos deudores.

Por eso, se ha definido doctrinalmente el aval como una garantía cambiaria, por la cual una persona, ajena a la estructura necesaria de la letra, se obliga a pagar todo o parte de la obligación cambiaria. Y, efectivamente, el artículo 35 de la Ley Cambiaria, concibe el aval como medio de garantía "del pago de una letra", de modo que no se afianza una obligación preexistente de otro firmante, sino que el avalista adquiere una propia obligación que se superpone a la de éste.

Por eso, el aval cambiario se caracteriza por los siguientes rasgos:

  1. La abstracción respecto a la obligación del avalado, pues, partiendo del principio, de que toda firma puesta en la letra implica una obligación directa ("el que firma, paga"), la responsabilidad del avalista es independiente de cualquier otra obligación derivada del título.

  2. La inoponibilidad por el avalista de las excepciones personales que correspondan al avalado respecto al accionante, consecuencia que expresamente establece el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

  3. La necesaria constancia del aval en el texto de la letra o en un suplemento de la misma, que circule inseparablemente junto con aquélla, no admitiéndose el prestado en documento separado, pues en tal caso el aval pierde el carácter cartular y producirá únicamente las consecuencias propias de la fianza en el Derecho común. De ahí también se deriva, que el aval cambiario, regularmente constituido, no afianza necesariamente la obligación derivada del contrato subyacente.

TERCERO

Las características que se acaban de exponer ayudan a resolver la cuestión planteada por los recurrentes.

En efecto, del artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque se infiere una cierta flexibilidad en cuanto a la formalización del aval.

Si bien, la regla general es que se debe expresar la voluntad de avalar, mediante la expresión "por aval" u otra fórmula equivalente, lo decisivo es, sin embargo, la firma del avalista.

Hasta el punto que, incluso, la sola firma de quien no sea librador o librado, puesta en el anverso, equivale al aval (artículo 36, párrafo segundo).

Tampoco es decisivo, ni constitutivo de la validez del aval, la expresión de la persona a quien se avala. No lo es, porque en realidad, el avalista garantiza la letra en sí y no la obligación de otro, y por eso, en el citado artículo 36, se suple la omisión de esa indicación, entendiendo que se avala al aceptante, y de no haber aceptación, al librador.

La asunción del carácter de avalista de la letra, cuando no se hace mención expresa con la fórmula "por aval" o equivalente, no exige más que la firma en condiciones tales que no pueda ser confundido el avalista con cualquier otro obligado, ya sea en vía principal ya sea en vía de regreso. Este es el fundamento último de la validez del aval constituido por la sola firma del avalista, y lo que ha permitido sostener, como se verá, que también tiene idéntico efecto la firma en el reverso cuando no se puede confundir con la de los endosantes.

Finalmente, el que estampa, aun en lugar inadecuado, su firma, no siendo ya obligado por otro concepto, tiene la carga de probar que esa firma no responde a la asunción de la obligación cambiaria. La protección del tráfico, que está en la base de la abstracción del Derecho Cambiario, impone esa consecuencia, pues el que adquiere regularmente el título no tiene por qué acreditar la validez de cada una de...

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