SAP Madrid 709/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2013:8986
Número de Recurso354/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución709/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 354/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 399/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 709/13

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Joaquín Paz Cano en nombre y representación de don Bernardo y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2012, en Procedimiento Abreviado 399/11 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 399/11, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resultando probado u así se declara que, el acusado, Bernardo, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1977, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas y 30 minutos, del día 11 de julio del año 2010, se encontraba en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 de la Localidad de Parla, donde vive con sus padres, y en esos momentos surgió una discusión con su madre, Agueda, y como quiera que, se encontraba bastante alterado, cogió una katana, de unos 55 centímetros de hoja, cuando llegaron agentes de la Policía Nacional que fueron llamados por la madre, saliendo a la puerta de la vivienda, y esgrimiendo dicha arma, con las manos levantadas, dirigiéndose a los agentes les dijo: «entrad valientes, si tenéis huevos, os vais a cagar»

El acusado permaneció en esa actitud, a pesar de ser requerido por los agentes para que cesara en ella, hasta que uno de aquéllos desenfundó su arma reglamentaria, lo que dio lugar a que el acusado arrojara la katana al suelo.

No ha quedado probado que, el acusado, amenazara, agrediera o insultara a su madre, Agueda .

El acusado, padece alcoholismo crónico con deterioro de las capacidades intelectivas y de personalidad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado, Bernardo, del delito de Amenazas, previsto en el artículo 171.5 del Código Penal, del que venía siendo acusado, y debo condenar y condeno al citado acusado, como autor del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procuradora don Joaquín Paz Cano en nombre y representación procesal de don Bernardo y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Paz Cano, en la representación de Bernardo, contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 399/2011, que condenó al antes mencionado Bernardo -después de absolvérsele de un delito de amenazas del art. 171.5 del Código Penal - como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del mencionado texto legal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Considera uno de los recurrentes, el Ministerio Fiscal, que no habría de resultar procedente la condena por el tipo acogido, de amenazas, porque los hechos habrían de ser constitutivos del delito de atentado por el que se había mantenido acusación y porque, en cuanto tal, al no ser homogéneos los delitos de atentado y de amenazas, a la postre estimado, la resolución habría de considerarse en sí misma incongruente porque lo suyo habría de haber sido, no tanto haber condenado por un delito de amenazas, sino haber absuelto al acusado.

Considera el otro de los recurrentes, la defensa, que habría de haber habido infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, que se habría venido a producir error en la valoración de la prueba y que se habría producido infracción de precepto legal por no aplicarse, resultando procedente, el art. 20.1 del Código Penal en cuanto a la situación de embriaguez en la que se encontraba el recurrente en el momento de los hechos.

Siendo, pues, distintos los recursos interpuestos y diferentes los motivos en los que se apoya cada uno de ellos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos examinados de manera separada.

SEGUNDO

Cuestiones metodológicas -porque la estimación de los motivos en los que se apoya el recurso interpuesto por la defensa habrían de obviar la existencia de una sentencia condenatoria como la que se está examinando- obligan a comenzar el examen del presente asunto por el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Que ha de ser estimado. Por un lado, porque, como muy agudamente puso de manifiesto...

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