SAP Madrid 294/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
Fecha18 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00294/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 857/11

JDO. 1º INST. Nº 9 DE MADRID

AUTOS Nº 1853/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. AVENIDA000, Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

DEMANDADO/APELADO/IMPUG.: D. Marino

PROCURADOR: Dª TERESA PUENTE MÉNDEZ

DEMANDADAS/APELANTES: SOMOSAGUAS PINAR, S.L. Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS PINAR, S.L. (hoy GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.)

PROCURADOR: Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO

DEMANDADO/APELADO: D. Pedro Enrique (Incomparecido)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 294

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1853/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 857/11, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, como demandado-apelado- impugnante D. Marino representado por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, como demandadas-apelantes las Sociedades SOMOSAGUAS PINAR, S.L. Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS PINAR S.L. (hoy GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L.) representadas por la Procuradora Dª Mª Ángeles González Rivero, y como demandado-apelado D. Pedro Enrique, que no ha comparecido en esta instancia, sobre incumplimiento contractual y responsabilidad decenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nºs. NUM000 a NUM001 de Madrid contra Somosaguas Pinar S.L., contra D. Pedro Enrique, contra D. Marino y contra Desarrollos Inmobiliarios Pinar S.L. (hoy Grupo Empresarial Pinar S.L.) debo declarar y declaro que los codemandados, a excepción de D. Pedro Enrique, vienen obligados a realizar las obras necesarias, bajo la pertinente dirección técnica si fuese necesario y el abono de las correspondientes tasas y licencias, a fin de subsanar los vicios y deficiencias que se recogen en el informa del perito judicial y que valora en 115.770,01 euros incluyendo beneficio industrial e IVA, condenando a los expresados demandados a la ejecución de dichas obras o a la ejecución subsidiaria del art. 706 de la LEC, absolviendo al codemandado Sr. Pedro Enrique, de las pretensiones condenatorias solicitadas contra el mismo, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas por el codemandado absuelto, cuyo pago corresponderá a la parte actora." Y con fecha 21 de marzo de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva dice "DISPONGO.- Rectificar la fecha de la Sentencia recaída en autos que debe figurar como de 4 de marzo y no la que por error informático aparece de 4 de febrero de 2011 ; manteniéndose el contenido íntegro del resto de los extremos de la misma."

Notificado a las partes, por la representación procesal de las Sociedades demandadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes oponiéndose la Comunidad demandante y el Sr. Marino que además impugnó la sentencia y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los edificios sitos en AVENIDA000, números NUM000 a NUM001, de Madrid, en la cual se reclaman por determinadas deficiencias apreciadas tanto en elementos comunes como privativos de los referidos edificios. La demanda se había dirigido contra el Arquitecto, el Aparejador y la que la demandante consideraba promotora de las edificaciones, SOMOSAGUAS PINAR, S.L. y contra la constructora, DESARROLLOS INMOBILIARIOS PINAR, S.L., ambas integradas, en la actualidad, en GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L.

La Juez de Primera Instancia, siguiendo el dictamen del perito judicialmente designado, condena a todos los demandados, a excepción del Arquitecto Superior, al cual absuelve, a "realizar las obras necesarias, bajo la pertinente dirección técnica si fuese necesario y el abono de las correspondientes tasas y licencias, a fin de subsanar los vicios y deficiencias que se recogen en el informe del perito judicial y que valora en 115.770,01 euros incluyendo beneficio industrial e IVA, condenando a los expresados demandados a la ejecución de dichas obras o a la ejecución subsidiaria del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Contra tal sentencia interpuso apelación GRUPO EMPRESARIAL PINAR, cuyo recurso lo estructura en los siguientes motivos: 1º Falta de legitimación pasiva de SOMOSAGUAS PINAR S.L., al ser una mera gestora de los edificios promovidos en régimen de Comunidad de Bienes. 2º Incongruencia extra petitum, en cuanto en la demanda no se recogían los defectos afectantes a filtración de aguas en los miradores de los pisos de la primera planta (en cambio sí reflejados en el punto 11 del informe del perito de la demandante); en cuanto se extralimita la sentencia al incluir la reparación de grietas y fisuras en más de las 84 viviendas que visitó el perito de la demandante, y en cuanto se condena a la ejecución subsidiaria del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin haber sido solicitado así por la demandante. 3º Falta de acción para reclamar por los defectos de viviendas privativas por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios. 4º Error en la valoración de las pruebas periciales. 5º Improcedencia de estimar el incumplimiento de los contratos de venta por parte de la Gestora SOMOSAGUAS PINAR, S.L. 6º Infracción del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación. Por todo ello, solicita, con carácter principal la absolución de la demanda respecto SOMOSAGUAS PINAR S.L., y con carácter sucesivamente subsidiario: el acogimiento de la falta de legitimación pasiva de SOMOSAGUAS PINAR S.L., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS PINAR S.L., por los daños consistentes en filtraciones de agua pluvial en los miradores de los pisos de la planta 1ª, y respecto a los imputables al exceso de flecha en vigas y forjados; la estimación de la falta de acción del Presidente de la Comunidad para reclamar por defectos en elementos privativos, y, finalmente, y como mucho, la declaración como el límite de las reparaciones en 54.171,33 euros. Concluye con la petición en materia de costas, de estimarse alguna de las pretensiones impugnatorias.

A dicho recurso, en ciertos extremos, y aun bajo la denominación de impugnación de la sentencia, se adhirió el Aparejador demandado, Don Marino, concretamente a los motivos segundo y cuarto; impugna la sentencia en cuanto a la condena que se pronunció en su contra por fisuras y grietas en el edificio, y finalmente, se opone al recurso principal en cuanto solicita la absolución de la entidad recurrente.

El recurso principal fue impugnado por la demandante, no habiéndosele conferido traslado de el del impugnante.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de solventar es la afectante a la admisibilidad del recurso de apelación que, por vía de impugnación de la sentencia, interpuso Don Marino .

En este sentido, la impugnación de la sentencia que un demandado realiza frente a la apelación principal interpuesta no por la demandante sino por otro codemandado es inadmisible.

Las razones de la inadmisibilidad de tal impugnación a la sentencia se condensan en las siguientes ideas: 1ª Siempre que se da el fenómeno de pluralidad de partes (en este caso, desde el punto de vista pasivo), se originan entre el demandante y los diversos demandados distintas, diferenciadas e independientes relaciones procesales. 2ª Por ello, cada demandado, cuando son varios, solo pueden oponerse frente a la pretensión del demandante, no siendo admisible que se solicite declaración alguna de un demandado frente a otro demandado. 3ª Por la misma razón, cuando se abre la segunda instancia, a través del correspondiente recurso de apelación, se renueva o actualiza la pretensión o resistencia, a través de la pretensión impugnatoria, y respecto de ésta las demás partes sólo pueden u oponerse a la misma o aumentar el ámbito de la segunda instancia, instando la revocación de la sentencia en cuanto le sea perjudicial, de lo que se deducen dos consecuencias: a) sólo pueden recurrir, por vía principal o por impugnación, aquellos a los que la resolución recurrida les ocasione un gravamen, por cuanto le afecte desfavorablemente (artículo 448), midiéndose ese gravamen, que constituye el título legitimador para recurrir, entre lo pretendido por la parte y lo reconocido por la resolución impugnada; b) cuando se trata de impugnación, ésta sólo se puede deducir, supuesto el gravamen, frente...

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