SAP Madrid 874/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2013:9652
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución874/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00874/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 100/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 696/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Madrid

Juicio Oral Nº : 330/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A 874/13

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 100/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 696/2013, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Argimiro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé; y defendido por el Abogado Don José Antonio Gutiérrez Gil; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que, el día 18 de Noviembre de 2012 sobre las 07:20 horas el acusado Argimiro se personó en las inmediaciones la casa de su novia Elena esperándola en la calle, la cual llegó sobre dicha hora a su domicilio a bordo de un vehículo conducido por la amiga de la víctima Manuela, subiéndose al mismo el acusado quien entabló una discusión con su novia por motivo de celos al haber llamado alguna persona al teléfono móvil de la misma y no querer manifestar la víctima de quien se trataba. El acusado reaccionó de forma violenta agrediendo en la cara a su novia y tirándola del pelo y acto seguido cogiéndola las llaves de su casa para subir a recoger un mando de una play station, momento en que salió del vehículo el acusado habiéndolo detrás Elena a quien, en el portal de la vivienda situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, zarandeó y agarró del pelo de nuevo tirándola ala suelo donde la siguió agrediendo, interviniendo para defender a Elena la amiga de ésta Manuela quien además dio aviso a la Policía terminándose el incidente con la huida del acusado hacia la estación del metro de La Gavia donde fue interceptado por la Policía Nacional cuyos agentes llegaban al lugar de los hechos en ese momento. La víctima fue atendida medicamente en urgencias hospitalarias de Calle Gran Vía del Este de Madrid donde se le apreciaron lesiones consistentes en "contusión con hematoma en parpado superior derecho, contusión en región nasal con tumefacción, sin deformidad y contusión con erosión en dorso de mano derecha sin deformación ni limitación funcional", siendo extendido parte de sanidad forense con primera asistencia y 6 días de curación sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. La víctima no reclama indemnización por los hechos. El Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid dictó Auto con fecha 19 de Noviembre de 2012 en el que acordó otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante Elena ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Argimiro como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Elena a menos de 500 metros de, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercase a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años y al abono de las costas procesales causadas.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid dictó Auto con fecha 19 de Noviembre de 2012 en el que acordó otorgar la orden de protección solicitada cuya vigencia se mantiene hasta la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Argimiro, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim, siendo impugnado por el Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Don Argimiro sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de la Sentencia por infracción de normas y garantías procesales al ejercitarse acusación particular cuando se había renunciado a la misma por la denunciante.

  2. Error en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber cometido el juzgador errores en la valoración de la prueba, tanto al haber valorado arbitraria e incorrectamente el testimonio de la testigo, que carece de aptitud probatoria de cargo para sustentar la condena.

  3. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de motivación de la pena impuesta, al no justificarse que no se imponga la pena de prisión en su grado mínimo ni se haya optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

  4. Infracción del principio de presunción de inocencia, por los mismos motivos expresados en el segundo motivo. e) Infracción legal por inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art.

20.2, ambos CP .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar. Efectivamente es cierto que la denunciante renunció a ejercer la acusación particular, y así lo manifestó durante el proceso. De hecho, se acogió a la dispensa de declarar prevista en el art. 416 LECrim justamente por esa razón. Recuérdese, en este sentido, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha determinado en Acuerdo de Sala General de 22 de abril de 2013 que "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 LECrim alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

De este modo, la víctima no podría haberse acogido a la dispensa legal, como efectivamente hizo, en el caso de haber estado ejercitando la acusación particular en el caso. En cuanto que pacíficamente se le reconoció ese derecho es evidente que materialmente estaba apartada del proceso, como efectivamente ocurrió.

Aunque es cierto que el letrado de la acusación particular tomó parte en el juicio, no se aprecia que merma se produjo en las garantías procesales o qué indefensión pudo producirse al acusado:

- Las conclusiones provisionales de la acusación particular (formuladas antes de que se produjera la renuncia de la denunciante) se limitaban a adherirse a la acusación fiscal.

- No se practicó prueba alguna a su instancia.

- El letrado de la acusación particular, obviamente consciente de la posición procesal de su defendida no formuló una sola pregunta al acusado ni a ninguna de las testigos.

- El letrado de la acusación particular, finalmente, se limitó a elevar a definitivas las conclusiones y a adherirse en su informe al informe del Fiscal. Ni una sola palabra más.

Por otra parte, la defensa del acusado en ningún momento a lo largo de todo el proceso externó protesta alguna ni se quejó de la intervención (aunque sería más preciso decir de la "no" intervención) de la acusación particular.

En definitiva no se produjo merma efectiva alguna en el derecho de defensa Pero es que, en realidad, tampoco concurrió infracción procesal alguna, en cuanto el escrito que de puño y letra presentó la víctima ante el Juzgado días antes del Juicio Oral no fue ratificado hasta el mismo momento de su declaración en el plenario, lo que justifica tanto la participación de la acusación particular en el mismo como, desde ese momento, su actitud procesal, meramente pasiva y de adhesión formal a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El análisis del segundo y cuarto motivos del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR