SAP Madrid 814/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2013
Fecha27 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00814/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 1108/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 769/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los de Madrid

Diligencias Previas Nº : 315/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 814/13

En la Villa de Madrid, a 27/05/2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 108/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 769/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuestos delitos de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Revillo Sánchez; y defendido por la Abogada Doña Berta Pliego Monedero, así como el Ministerio Fiscal y Doña Mercedes, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo; y defendido por el Abogado Don Francisco Carrasco Cáceres. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 18:00 horas de un día no concreto comprendido entre el 10 y el 15 de mayo de 2011, el acusado, Modesto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Mercedes, en el portal del domicilio de ésta sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta capital. En el transcurso de dicha discusión Modesto, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mercedes la agarró por el cuello empujándola contra la pared. No consta que como consecuencia de estos hechos Mercedes sufriera lesiones".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP, sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como prohibición de aproximarse a Mercedes, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo del delito de amenazas por el que venía siendo denunciado".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Modesto, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Mercedes solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Don Modesto sustenta su recurso de apelación en error de la valoración de la prueba, por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y la testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver...

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