SAP Málaga 92/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
Fecha04 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 312/2011.

SENTENCIA NÚM. 92.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 04 de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de división de herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Doña Carina contra Don Abel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 en el juicio de división de herencia del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Carina frente a don Abel, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-I) Apruebo como inventario de los bienes hereditarios dejados por la causante, doña Lidia, el siguiente:

-I') Activo .

-1) Inmueble: URBANA.- NÚMERO DOS de la división horizontal. PISO DESTINADO A VIVIENDA, TIPO A, en la PLANTA NUM000 del edificio número NUM001 NUM000, de la CALLE000, de Antequera. Está a la izquierda del frente según se mira desde CALLE000 . Tiene una superficie de ochenta y un metros y treinta y ocho decímetros cuadrados, distribuidos en vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cocina, lavadero, cuarto de baño, cuarto de aseo y tres dormitorios. Linda: tomando como frente la CALLE000 : frente, dicha calle; derecha, en línea quebrada, con el piso tipo B de la planta, con un patio del edifico y con el pasillo distribuidor de la planta por donde tiene sus entrada, izquierda, de Hermenegildo y fondo, línea quebrada, con casa de Beatriz, con el pasillo distribuidor de la planta y con el pisto tipo B de la misma. Linda además, por el fondo e izquierda, con el otro patio del edificio. Cuota. 14,93 %. Título: le pertenece a doña Lidia por compra en estado de viuda a sus anteriores titulares don Roberto y doña Luz en escritura otorgada ante el Notario de Antequera don Jerónimo Moreno Moreno de fecha 09/10/1988, número 871 de su protocolo.

Inscripción: está inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera, al Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, Finca NUM005, inscripción 6ª.

Catastro: tiene referencia catastral nº NUM006 .

-2) Muebles: los existentes dentro del inmueble anteriormente descrito y que consisten a groso modo en entradita con mesa, espejo, butaca y cuadros, cocina amueblada, hornilla, frigorífico, microondas, fregadero, etc, lavadero con lavadora y pila de lavar, salón con mueble-bar, mesa y sillas, sofá de 3 plazas, 2 sillones, televisor y mesa, mesa pequeña con pantalla, dormitorio con cama de matrimonio, 2 mesitas de noche, tocador y ropero, dormitorio accesorio con ropero, mesita y silla, otro dormitorio accesorio con armario, mesa y vitrina y cuarto de baño con accesorios.

-3) Metálico:

-a) Saldo en la cuenta de Unicaja nº NUM007 que al día del fallecimiento de la causante 05/04/2009 tenía a su favor por importe de 10.848,56 euros .

-b) Saldo en la cuenta de Unicaja nº NUM008 que al día del fallecimiento de la causante 05/04/2009 tenía a su favor por importe de 24.040,48 euros .

-c) Ingresos en la cuenta de Unicaja nº NUM007 que se han recibido con posterioridad al fallecimiento en concreto en las siguientes fechas y concepto: 25/04/09 P. Seguridad Social, 412,14 euros; 25/04/09 P. Seguridad Social, 132,39 euros; 25/04/09 Tesorería General de la Seguridad Social, 158,88 euros; 25/04/09 Tesorería General de la Seguridad Social, 494,57 euros; 22/05/09, A.E.A.T Devoluciones tributarias 97,94 euros.

-d) Liquidaciones de intereses por imposición a plazo de la cuenta de Unicaja nº NUM008, ingresadas en la cuenta de Unicaja nº NUM007 en las siguientes fechas: 19/05/09, 125,90 euros; 19/08/09, 12,16 euros; 19/11/09, 12,15 euros; 19/02/10, 12 euros.

-e) Liquidación/devolución Endesa-Energía a XXI S.L., recibida en la cuenta de Unicaja nº NUM007, el 29/01/10 por importe de 99,74 euros.

-II') Pasivo.

-1) Abonos por importe de 1.100 euros a doña Julieta y por importe de 700 euros a doña Violeta por la asistencia a la difunta durante los meses de marzo y abril de 2009, en total de 1.800 euros que fueron reintegrados por la actora de la cuenta de Unicaja nº NUM007 en fecha 13/04/09.

-2) Abono por importe de 1.400 euros a Mármoles Suárez, S.L. pagado por la actora por los gastos de lápida del nicho del cementerio donde se encuentra enterrada la difunta y su marido y que fueron reintegrados por aquélla de la cuenta de Unicaja nº NUM007 en fechas 06/05/09 y 27/05/09.

-II) Impongo sobre el demandado el pago de las costas procesales devengadas por el seguimiento de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que accediese a lo solicitado con expresa condena en costas a la parte demandante de las de primera instancia. Se pronunció en primer lugar en relación con la excepción procesal opuesta y desestimada, es decir, la inadecuación del procedimiento, que fue desestimada por el Juez mediante auto "in voce". Entendiendo esta parte que dicha excepción procesal debe ser estimada, pues la partición de herencia puede realizarse a través de dos formas diferenciadas: la extrajudicial y la judicial. Así lo expresa el artículo 282.1 de la LEC, que ha de ser completado con las disposiciones consiguientes del Código Civil, que remarcan la subsidiariedad del procedimiento judicial. En el disponendo III del testamento otorgado por Doña Lidia expresamente dispuso: "que es voluntad de la testadora que su nieto don Abel, sea su único heredero". Y así fue como el único heredero de Doña Lidia procedió a liquidar y adjudicarse la herencia de su abuela, en fecha 25 de marzo de 2010 y ante Notario. Documento notarial que se realizó con carácter previo a que se llegara a admitir a trámite la demanda de partición judicial de la herencia. Y del que la propia solicitante Doña Carina también tuvo conocimiento, antes de la admisión a trámite de la demanda, puesto que compareció en el Notario el 13 de abril de 2010 y se dio por enterada, no sólo de que el heredero había procedido a la partición, sino de la intención de éste de pagar su legado junto con el de la otra legataria. Por todo ello entiende esta parte que se debe estimar la excepción de inadecuación del procedimiento planteada, puesto que se pretende la división judicial de la herencia, cuando existe una escritura de división extrajudicial realizada por el único heredero, sin que dicho título haya sido declarado nulo o ineficaz. En segundo lugar alegó la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de la doctrina de los actos propios. Ninguna referencia hace la sentencia en su fundamentación jurídica a la solicitud de esta parte de aplicar dicha doctrina como motivo de oposición para desestimar la demanda en su integridad. Y es que el inventario de bienes que por el heredero se hizo constar en la escritura de adjudicación de herencia fue el facilitado por Doña Carina a través de su abogado. Y es que, en base a dicho documento, se probaba que Don Abel no hizo sino proceder a la adjudicación de la herencia con los bienes y valores indicados por la peticionaria. Por tanto, la sentencia impugnada debió aplicar dicha doctrina pues en el presente proceso la Sra. Carina pretende la inclusión en el inventario de un activo y un pasivo desconocido para el Sr. Abel, y diferente al por ella manifestado, y que dio lugar a la adjudicación de herencia. En tercer lugar alegó error en la valoración de la prueba, pues el juzgador incluye dentro de los bienes que deben formar porte del activo del caudal relicto, ingresos realizados en la cuenta de la causante con posterioridad a su fallecimiento, concretamente: pagos de TGSS, SS y devolución de IRPF de la AEAT; liquidación de intereses por la imposición a plazo fijo; devolución de Endesa. Entendemos que la inclusión en el activo de los referidos bienes y derechos es improcedente, no sólo porque la Sra. Carina es titular de un legado, en dinero y no con derecho a los créditos que ostentara la causante, sino porque los bienes que deben integrar el caudal relicto son los del momento de la muerte de la causante, momento desde el que la legataria tenía derecho a reclamar su legado, por ello el juzgador no ha tenido en cuento la inclusión como legataria de la Sra. Carina en el testamento de la finada. Es más, en la sentencia se manifiesta que el hecho que motivó la devolución de las referidas cantidades se produce en...

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