SAP Orense 184/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00184/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 184

En la ciudad de Ourense a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 551/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 253/12, entre partes, como apelantes, D. Jose Luis, representado por la procuradora Dª Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Eugenio Moure González; la entidad mercantil Cooperativa Sanitaria de Galicia (COSAGA), representada por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la letrada Dª Marisa Álvarez Gómez; y la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros SA (ASISA), representada por la procuradora Dª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Ramiro Nieto Santiago, y, como apelados impugnantes, Dª Constanza, Dª Guillerma y D. Alexis, representados por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del abogado D. David Iglesias Otero.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Constanza, COSAGA y la aseguradora ASISA y en consecuencia condenar solidariamente a los citados demandados a que indemnicen a Doña Constanza en la cantidad de 49.652,92 euros y a Doña Guillerma y Don Alexis en la cantidad para cada uno de ellos de 4.137,73 euros, cantidades a las que le serán de aplicación los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. Todo sin hacer expresa imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros SA (ASISA), de D. Jose Luis y de la entidad mercantil Cooperativa Sanitaria de Galicia (COSAGA) formularon recurso de apelación en ambos efectos, habiéndose opuesto a los recursos interpuestos la representación procesal de Dª Constanza, Dª Guillerma y D. Alexis, que impugnaron asimismo la resolución apelada, y seguido el recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gonzalo, esposo de la actora Doña Constanza y padre de los codemandantes Don Alexis y Doña Guillerma . ingresó en la clínica COSAGA el 30 de mayo de 2003 para ser intervenido de hernia discal lumbar. Durante la inducción anestésica, sufrió un broncoespasmo que le provocó anoxia cerebral y estado de coma vegetativo. Permaneció en aquella clínica hasta su trasladado al centro sanitario Povisa de Vigo el 16 de octubre de 2003 donde falleció el 16 de diciembre de 2003.

Por el fallecimiento se ejercita en la demanda rectora acción de responsabilidad civil contra el anestesista Don Jose Luis y las entidades ASISA y COSAGA en reclamación de 115.856,79 euros. La sentencia apelada condena a los demandados solidariamente a abonar a la viuda 49.652,92 euros y a cada uno de los hijos 4.137,73 euros. Se alzan en apelación los tres demandados. En sus respectivos recursos interesan el rechazo de la demanda con imposición de costas a los demandantes. Estos se oponen al recurso y a su vez impugnan la sentencia en solicitud de que se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO

El deber de congruencia de las sentencias, impuesto por el artículo 218 LEC, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la constitución ( STS de 13 de octubre de 2009 ). Constituye un límite a la facultad de juzgar, implica la necesidad de que el fallo de la resolución judicial guarde la debida relación con la pretensión deducida oportunamente, integrada por el "petitum" (lo pedido) y la "causa petendi" (causa de pedir) o conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida, sin desviaciones que supongan modificación esencial de los términos en que el debate fue planteado, con la consiguiente indefensión para la parte que se ha visto impedida de efectuar las debidas alegaciones en relación con el tema que se decide al margen de lo que constituyó el debate procesal.

La incongruencia, en la modalidad "extra petita" (fuera de lo pedido) denunciada por todos los apelantes, cuyo análisis procede en primer lugar por razones sistemáticas, se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión (SSTS S de 4 de abril de 2011 y las en ella citadas de 1 de octubre de 2010, 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010 y 20 de marzo de 2013).

TERCERO

La comparación entre los hechos imputados a los demandados en el escrito rector, integrantes de la causa de pedir, y los que toma en consideración la sentencia apelada para llegar al pronunciamiento condenatoria lleva a dar la razón a los apelantes en el extremo analizado. Aquellos se relacionan exclusivamente en el hecho cuarto de la demanda. Son, respecto al anestesista Don Jose Luis, la ausencia de una correcta valoración preanestésica "ya que, de una parte, existía una posible dificultad en la intubación del paciente y, por otra, el paciente estaba recibiendo medicación para el tratamiento de síndrome depresivo que podría interferir con los fármacos utilizados en anestesiología" datos que se conectan siguiendo el informe del perito Doctor Humberto que se acompaña al mismo escrito, con la no preparación para la dificultad de intubación y con la ausencia de valoración adecuada de la técnica anestésica a utilizar. Se le reprocha al doctor Marcos en el mismo hecho la omisión de datos relevantes en los informes posteriores al desgraciado suceso: no descripción de si apareció un rash cutáneo; falta de explicación por la no utilización de anestésicos inhalatorios tras la aparición del broncoespasmo; y no concreción del tiempo que se tardó en intubar y oxigenar al paciente. En relación con COSAGA, se denuncian cuidados hospitalarios inadecuados al paciente durante el tiempo que permaneció en la clínica, centrados en la aparición de úlceras y en la utilización de sonda nasogástrica totalmente contraindicada. En el hecho quinto se concluye, con base en el anterior, la relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. Gonzalo y el deficiente funcionamiento del servicio sanitario.

Los fundamentos jurídicos del escrito rector no contienen hechos distintos a los que se dejan señalados que pudieran considerarse integrantes de la causa de pedir, aunque adoleciesen del defecto de su inclusión en sede inadecuada, en una interpretación "pro actione" compatible con el derecho de defensa de los demandados. No existe referencia alguna a la ausencia de consentimiento informado o deficiencias en su prestación. La mala praxis en relación con el anestesista demandado se centra en actos posteriores a la prestación del consentimiento relativos a la valoración inadecuada por el mismo de datos conocidos: dificultad de intubación y toma de medicación antidepresiva a efectos de la utilización de una u otra técnica anestésica.

El consentimiento informado no se invoca como criterio de imputación. La información que se proporciona al paciente antes de la intervención, a fin de obtener el consentimiento por parte de este conociendo todas las circunstancias relevantes, es, en efecto, presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica pero su introducción en el debate no es posible de oficio, sin alterar los términos en que fue planteado y sin causar indefensión a los demandados al impedirles oponerse en tiempo y forma respecto a esa concreta alegación. Se trata de materia sometida a los principios dispositivo y de rogación.

La normativa sobre consentimiento informado persigue proporcionar al paciente la información necesaria para que pueda reflexionar y decidir libremente, una vez conocidos todos los riesgos de acuerdo con su situación clínica. Lo que en la demanda se achaca al Sr. Jose Luis no es una deficiente información al paciente, sino una técnica inadecuada en relación con sus características y patologías previas.

La sentencia apelada reconoce la no alusión en la demanda a un defectuoso consentimiento informado, no obstante lo cual lo utiliza como base de su condena, entre otros elementos, con lo que incurre en el vicio de incongruencia "extra petita" (fuera de lo pedido) que debe ser reparado en la presente resolución, limitando el análisis a las conductas por acción u omisión que se erigen en causa de pedir. Ello lleva como consecuencia dejar al margen las consideraciones que en el escrito de impugnación se efectúan sobre consentimiento informado.

CUARTO

Según doctrina jurisprudencial reiterada, sostenida en la STS de 1 de junio de 2011, a su vez citada en la de 18 de mayo de 2012, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad...

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